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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 36 (del art. primero)

Texto

    Artículo 36.- Con el objeto de cautelar la estabilidad
del sistema financiero, el Banco estará facultado para:
    1.- Conceder a las empresas bancarias y sociedades
financieras créditos en caso de urgencia por un plazo no
superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas
derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar
estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado
por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos
al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas
normas de administración financiera.
    En la situación prevista en este número, el Banco
podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades
documentos de su cartera de colocaciones o inversiones;
    2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas
bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 120, inciso cuarto, y 129,
inciso segundo, de la Ley General de Bancos, y
    3.- Participar en las proposiciones de convenio a que se
refiere el párrafo segundo del Título XV de la Ley General
de Bancos y suscribir, con amplias facultades las
estipulaciones del convenio, estando habilitada, incluso,
para remitir parte de las deudas.