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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 38 (del art. primero)

Texto

    Artículo 38.- En materia internacional, el Banco
tendrá las siguientes atribuciones:
    1.- Participar, en representación del Gobierno de Chile
o por sí, según corresponda, en organismos financieros
extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para
actuar en representación del Gobierno de Chile se
requerirá del correspondiente decreto supremo expedido a
través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar,
además, la firma del Ministro de Hacienda;
    2.- Aplicar las disposiciones de los convenios en que
sea parte el Banco, así como las contenidas en tratados o
convenciones celebrados por el Gobierno de Chile, que
correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en
este último caso, del correspondiente decreto supremo,
expedido a través del Ministerio respectivo, el que deberá
llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Si en
conformidad con estos últimos tratados o convenciones,
fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el órgano
que corresponda pondrá, previamente, a disposición del
Banco los fondos respectivos;
    3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos,
mediante lineas de crédito, préstamos o cualquier otro
título;
    4.- Emitir, títulos que deberán contener las
condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo,
colocarlos en el extranjero;
    5.- Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos
centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o
internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto
facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco;
    6.- Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en
moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o
entidades bancarias o financieras extranjeras o
internacionales y de Estados extranjeros. Los fondos
mantenidos en estas cuentas por entidades que actúen como
operadores o participantes de sistemas de pagos acogidos al
numeral 8 del artículo 35 de esta ley no serán
susceptibles de embargo, medida prejudicial, precautoria u
otras limitaciones al dominio, en virtud de procedimiento o
causa alguna, y
    7.- Mantener, administrar y disponer de sus reservas
internacionales, en el país o en el exterior. Dichas
reservas podrán estar constituidas por monedas extranjeras,
oro o títulos de crédito, valores o efectos de comercio,
emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos
centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o
internacionales. El Banco estará facultado para gravar las
reservas aludidas en garantía de sus obligaciones.