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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 58 (del art. primero)

Texto

    Artículo 58.- Las infracciones a lo dispuesto en los
artículos 40, 42 y 49 de esta ley serán sancionadas por el
Consejo con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del
monto total de la operación.
    En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto
en los N°s. 1.- y 2.- del artículo 42 de esta ley, la
multa no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del
monto total de la respectiva operación.
    La infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados
por el Banco en relación con operaciones de cambios
internacionales, que no sea de aquellas contempladas en los
incisos precedentes, podrá ser sancionada por el Consejo
con la aplicación de una multa, a beneficio fiscal, no
superior al ciento por ciento del monto total de la
operacion. En el evento de que no fuera posible determinar
el monto de la operación, la multa no podrá exceder de
3.000 unidades tributarias mensuales.