Texto
Artículo 2°.- El capital del Banco a que se refiere el
artículo 5° se enterará con los fondos que la
Institución contabilice como capital y reservas en el
balance que deberá practicar especialmente para este efecto
al cierre de las operaciones del día anterior a la vigencia
que de esta ley se señala en el inciso primero del ARTICULO
CUARTO. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el
capital inicial, éste se enterará con cargo a los
excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios, no
rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra b) del
artículo 77 de esta ley.