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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 82 (del art. primero)

Texto

    Artículo 82.- Las resoluciones que adopte el Banco
serán obligatorias para los organismos del sector público
que tengan las facultades normativas necesarias para
ponerlas en ejecución, los cuales deberán impartir las
instrucciones que sean pertinentes en los términos que fije
al efecto el Consejo del Banco.
    La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y
normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los
organismos de fiscalización que corresponda, sin perjuicio
de que éste pueda ejercerla directamente en materias
cambiarias. Para este último efecto, el Banco estará
facultado para examinar, sin restricción alguna y por los
medios que estime del caso, todos los libros, cuentas,
archivos, documentos y correspondencia de las instituciones
que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus
administradores y personal todos los antecedentes y
explicaciones que juzgue necesarios para el debido
esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá,
asimismo, solicitar antecedentes, estados o informaciones
generales o especiales respecto de las operaciones que
correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Banco
y requerir de los organismos de fiscalización, en su caso,
los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a
la fiscalización que ellos realicen de tales políticas o
acuerdos.
    Los correspondientes organismos de fiscalización
deberán informar oportunamente al Banco las infracciones
que las instituciones fiscalizadas puedan haber cometido a
las disposiciones de esta ley o normas impartidas por el
Banco e informarle, en su caso, de las sanciones que
hubieren aplicado en virtud de lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.