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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 40 (del art. primero)

Texto

    Artículo 40.- El Banco podrá exigir que la
realización de determinadas operaciones de cambios
internacionales le sea informada por escrito, a través del
documento que éste señale al efecto.
    El Banco deberá individualizar, con precisión y de
manera específica, las operaciones de cambios
internacionales afectas a la obligación aludida en el
inciso anterior.