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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 81 (del art. primero)

Texto

    Artículo 81.- Las relaciones de los trabajadores del
Banco con la institución se regirán por las disposiciones
de esta ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo
y demás normas legales aplicables al sector privado. En
ningún caso se aplicarán al personal del Banco las normas
generales o especiales dictadas o que se dicten para el
sector público.
    Las incompatibilidades que establece el artículo 14 de
esta ley, se extenderán a las personas que desempeñen los
cargos de Fiscal y Revisor General.
    El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de
las incompatibilidades del artículo 14 a los abogados,
demás funcionarios superiores del Banco y a determinados
trabajadores, considerando las responsabilidades que tengan
a su cargo.
    Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del
sector privado para efectos de seguridad social.
    El Reglamento de Personal a que se alude en el N° 6 del
artículo 18 de esta ley, regulará las relaciones laborales
que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá
contener, a lo menos, normas sobre la forma en que se
efectuarán los nombramientos y la provisión de cargos
vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones, y los
sistemas de capacitación y calificación del desempeño
laboral.