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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 5 (del art. primero) transitorio

Texto

    Artículo 5°.- La operaciones de cambios
internacionales que hubieren sido autorizadas con
anterioridad a la vigencia del párrafo octavo del Título
III de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas que
se encontraban vigentes al momento de la respectiva
autorización, salvo que los interesados soliciten, a su
respecto, la aplicación de las disposiciones de esta ley.
    Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se
presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el
inciso precedente.