Texto
Artículo 5°.- La operaciones de cambios
internacionales que hubieren sido autorizadas con
anterioridad a la vigencia del párrafo octavo del Título
III de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas que
se encontraban vigentes al momento de la respectiva
autorización, salvo que los interesados soliciten, a su
respecto, la aplicación de las disposiciones de esta ley.
Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se
presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el
inciso precedente.