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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo unico transitorio

Texto

    Artículo Unico Transitorio.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b) del N° VII del ARTICULO SEGUNDO de
esta ley, las obligaciones contraídas bajo la vigencia de
los artículos 4° y 5° de la ley N° 18.010 que se derogan
en esta ley, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el
Banco Central de Chile. para estos efectos, calcular y
publicar el índice de reajustabilidad a que se refiere el
artículo 4° antes citado, en los mismos términos que
contempla dicho precepto y por un plazo de 20 años, contado
desde la vigencia de la derogación de la mencionada norma.
Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a
proporcionar, a petición del interesado, el respectivo
índice, a menos que estime, a su juicio exclusivo, que
subsiste un número de operaciones que requiera continuar
con la publicación del mismo.