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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.336, artículo 145

Texto

    Artículo 145. Las cauciones que deban rendirse estarán sujetas a la calificación y aprobación del Contralor y sólo podrán consistir en:
    a) Depósito de dinero en arcas fiscales o en el Banco Central o Caja Nacional de Ahorros, a la orden del Contralor;
    b) Hipotecas;
    c) Prendas sobre bonos de la deuda pública o de instituciones hipotecarias regidas por la ley de 1855, estimados los de estas últimas en el valor que se les asigne, para este objeto, por decreto supremo, y que en ningún caso podrá exceder del 90% de su valor nominal, y
    d) Pólizas de seguros de fianza o de responsabilidad personal, contratadas a la orden del Contralor en alguna institución con personalidad jurídica o sociedad anónima expresamente autorizada por el Presidente de la República para atender esta clase de contratos.