Texto
Artículo 30° La incapacidad temporal da derecho al
accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán
aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°,
8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley N°
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Subsecretaría de Previsión Social, en el inciso segundo
del artículo 21 de la ley N° 18.469 y en el artículo 17
del decreto ley N° 3.500 de 1980.
En todo caso, el monto del subsidio se reajustará en un
porcentaje equivalente al alza que experimenten los
correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes
generales, o por aplicación de convenios colectivos de
trabajo.