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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19617-1998

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Fecha: 05 de octubre de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2860, de 1994; 10687, de 1997, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Empresa que se señala se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo la situación de su trabajador, que individualiza, quien el 10 de septiembre de 1997, sufrió un accidente en circunstancias que realizaba su quehacer laboral como estibador en la Motonave indicada.

Señala que a raíz de la contingencia descrita el trabajador estuvo con 6 días de reposo, y esa Asociación, para el cálculo del subsidio correspondiente sólo habría considerado las rentas que el afectado percibió de esa Empresa, "y se le indicó que debieran ser las mutuales a las cuales pertenecen las otras empresas que lo contrataron en los tres meses anteriores, las que paguen una proporción del subsidio". Sin embargo, al consultarle sobre el particular al Instituto de Seguridad del Trabajo, éste le informó que respecto de los trabajadores eventuales, el organismo administrador al que se encuentre adherida la empresa donde ocurrió el accidente debe pagar la totalidad del subsidio.

Requerida al efecto esa Asociación informó, en síntesis, que procedió a reliquidar el subsidio pagado al trabajador, considerando en la base de cálculo del mismo las rentas que percibió de todos los empleadores para los que trabajó en los tres meses anteriores a la fecha de inicio del reposo médico.


Sobre el particular, cabe hacer presente que este Organismo Fiscalizador revisó los cálculos de la reliquidación practicada por esa Mutualidad, lo que le permitió constatar que efectivamente se consideraron las remuneraciones que el trabajador percibió de parte de los otros empleadores para quienes trabajó en los tres meses anteriores a la fecha de inicio del reposo médico. Este nuevo subsidio se adicionó al que ya había sido pagado considerando las remuneraciones que percibió de la Empresa recurrente.

Se constató, además, que en el mes de agosto de 1997, el interesado no percibió remuneración de la Empresa y esa Asociación en la base de cálculo del subsidio consideró el promedio de las remuneraciones de los dos meses anteriores. Asimismo, en la base de cálculo de las cotizaciones previsionales, se consideró la remuneración de dicho mes como el promedio de las remuneraciones de los dos meses anteriores. Posteriormente, cuando se reliquidó pagó adicionalmente una cotización en base a las remuneraciones efectivas por los otros dos empleadores.

Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley Nº16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3º, 7º, 8º, 10, 11, 17, 19 y 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el inciso segundo del artículo 21º de la Ley Nº 18.469 y en el artículo 17 del D.L. Nº3.500, de 1980.

En atención a lo anterior, la base de cálculo del subsidio por incapacidad temporal de la Ley Nº16.744 es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Ahora bien, tratándose de trabajadores eventuales corresponde considerar en la base de cálculo del subsidio las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo a lo instruido por este Servicio en el Oficio Nº2860, de 1994, citado en concordancias.

En la especie, el trabajador eventual sufrió un accidente laboral el 10 de septiembre de 1997, por lo que la base de cálculo del subsidio correspondiente se debe determinar en consideración al promedio de las remuneraciones efectivamente percibidas en los meses de junio, julio y agosto de 1997.

Dichas remuneraciones fueron las siguientes, con los empleadores que se indican:

JUNIO JULIO AGOSTO
1997 1997 1997
$ $ $

Portuaria Andes S. Antonio 87.314 59.940 76.593

Somarco Ltda. 13.579 22.436 36.262
Estibas S.

Antonio Ltda. 11.187 95.090 -

Total mensual 122.080 177.466 112.855


De esta manera, el subsidio diario que debió pagarse fue de $3.326,24. Para una mayor claridad, a continuación se detalla el cálculo del subsidio diario:

MES AÑO REMUNERACION DESCUENTOS REMUNERACION
IMPONIBLE PREVISIONALES NETA
$ $ $

junio 1997 122.080 33.462 88.618
julio 1997 177.466 48.643 128.823
agosto 1997 112.855 30.934 81.921

TOTAL 299.362

SUBSIDIO DIARIO: $299.362: 90 días = $ 3.326,24

MONTO TOTAL DEL SUBSIDIO $3.326,24 x 6 días =$19.957

En consecuencia, esa Mutual pagó $2.094 de más al trabajador, de acuerdo con el siguiente detalle:

Monto del subsidio que debió pagarse $19.957
MENOS:
Monto del subsidio pagado originalmente $ 7.717

Diferencia que debió pagarse $12.240
Monto pagado $14.334

Diferencia a favor de la Mutual $ 2.094

Con todo, respecto de la base de cálculo de las cotizaciones previsionales de los trabajadores eventuales tampoco procede amplificar las remuneraciones percibidas durante el mes anterior al inicio del reposo, cuando éstas no corresponden al mes completo, debiendo efectuarse sobre la base de la última remuneración efectiva o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, acorde lo establece el artículo 22 del aludido D.F.L. Nº44.

En la especie, esa Mutual debió calcular las cotizaciones previsionales considerando las remuneraciones efectivas percibidas por el trabajador durante el mes de agosto de 1997, debiendo enterar una cotización para pensión de $6.187. ($112.855: 30 días x 27,41% x 6 días) y una cotización para salud de $1.580. ($112.855:30 días x 7% x 6 días).

En consecuencia, esa Mutualidad se servirá obrar conforme a las pautas precedentes.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/04/2017Dictamen 19617-2017Cajas de CompensaciónAfiliación - DesafiliaciónLey N°16.395 y Ley N°18.833.
TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30