Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44419-2005

.

Fecha: 14 de septiembre de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.695; Ley Nº 20.033

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 26613, de 9 de junio de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación ha expuesto que, por el Ordinario de Concordancias, este Servicio, a solicitud de esa Mutualidad, emitió un pronunciamiento respecto de la forma en que debía efectuarse el cálculo del subsidio a que tienen derecho los concejales municipales víctimas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.
Manifiesta que, en general, está de acuerdo con lo resuelto, salvo lo señalado en la letra b) del numerando 4.- del citado Oficio Ordinario, en lo tocante a los días de subsidios que deben pagarse a los concejales.
Precisa que en el Ordinario de Concordancias se indicó que los días de subsidios que deben pagarse a los concejales son los que a juicio del médico tratante sean necesarios para restablecer su salud con independencia del número de días en que estuvo impedido de asistir a las sesiones que determine el concejo; ello por cuanto la asignación mensual se determina anualmente, sin condicionarla a su asistencia a dichas sesiones.
En cambio, en concepto de esa Asociación, el subsidio por incapacidad temporal que debe pagarse al concejal de una Municipalidad corresponde sólo a aquellos días en que estuvo impedido temporalmente para asistir a las sesiones del concejo y que queden comprendidos dentro del período de reposo que se le haya otorgado por haber sufrido una contingencia laboral.
Lo anterior, por cuanto la remuneración de los concejales se encontraría condicionada a su asistencia a las sesiones del Concejo Municipal, por lo que los días de trabajo perdidos que deben considerarse para el pago del subsidio, son aquellos en que el concejal debió asistir a las aludidas sesiones.
Al respecto, cabe hacer presente que, el 23 de junio de 2005, vale decir, con posterioridad al Ordinario de Concordancias, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°20.033, cuyo artículo 5 modificó el artículo 88 de la Ley N°18.695.
El nuevo artículo 88 establece: "Los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros.
El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos tres.
La dieta completa sólo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquélla según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la inasistencia sólo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el mismo mes, a dos sesiones de comisión de las referidas en el artículo 92.
Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a seis unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el concejo en dicho período...".
El artículo 1 Transitorio de la Ley N°20.033, establece que el citado artículo 5, regirá a contar de la fecha de publicación de dicha Ley, esto es, a contar del 23 de junio de 2005.
Por su parte, conforme al artículo 2 del D.S. N°67 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la siniestralidad efectiva se determinará en razón de los días de trabajo perdidos, a causa de una contingencia profesional, sujetos al pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
De lo anterior, fluye que los días de trabajo perdidos que deben considerarse para efectos de la aplicación del citado D.S. N°67, son aquellos en que el concejal debió asistir a las sesiones y no pudo hacerlo por su estado de incapacidad temporal, pues los otros no son días de trabajo perdidos.
Por otra parte, cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley N°16.744 establece que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
Además, el artículo 91 de la Ley N°18.695 prescribe que las cotizaciones previsionales se calcularán sobre las asignaciones mensuales que a los concejales les corresponda percibir en virtud del inciso primero del artículo 88 de esa misma Ley.
En atención a lo anterior, el subsidio por incapacidad temporal se pagará al concejal en razón de los días de reposo que, a juicio del médico tratante, sean necesarios para reestablecer su salud, con independencia del número de días en que estuvo impedido de asistir a las sesiones que determine el concejo.
El subsidio se calculará en razón de la asignación mensual que haya percibido el concejal municipal, del subsidio o de ambos, que se haya devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes que se inicia el reposo, acorde a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley N°16.744 e inciso segundo del artículo 91 de la Ley N°18.695, (v.gr. Dictamen N°42607, de 1999, de la Contraloría General de la República). Por lo tanto, se excluye la asignación anual contemplada en el inciso final del citado artículo 88.
En consecuencia, es menester hacer la siguiente diferenciación:
a) Si se trata de la aplicación del D.S. N°67, se registrarán como días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios, sólo aquéllos en que el concejal debió asistir a las sesiones y no pudo hacerlo por su estado de incapacidad temporal; y
b) Si se trata del pago de subsidios por incapacidad laboral, éstos se pagarán durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez, con independencia de las sesiones al concejo que el concejal deba asistir.

TítuloDetalle
Ley 20.033Ley 20.033
Artículo 88ley 18.695, artículo 88
Artículo 91ley 18.695, artículo 91
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31