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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 164680-2021

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Fecha: 01 de diciembre de 2021

Destinatario: Organismos Administración delegada del seguro establecido en la Ley N° 16.744

Observación: Ley Nº 16.744. Subsidios por incapacidad laboral. Si no existen remuneraciones suficientes para enterar los meses a promediar, para el cálculo, el Organismo Administrador deberá considerar la remuneración pactada en el contrato de trabajo vigente, respetando en el caso que proceda, los días y monto que registre por concepto de subsidios por incapacidad laboral, en el o los meses que corresponda.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: Ley 16.744, artículo 30;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744, que establece disposiciones sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el Compendio Normativo del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de marzo de 2018, y sus modificaciones, de la mencionada Superintendencia, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, todas de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

- Que, a través de presentación de 22 de septiembre de 2021, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia la interesada , solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que el Organismo Administrador le habría otorgado en el período de 37 días que discurre entre el 22 de julio y el 27 de agosto del presente año, con motivo del infortunio laboral que la afectó el 21 de julio de 2021, por cuanto, al parecer, no estaría de acuerdo tanto con la configuración de la base de cálculo de estos beneficios y sus remuneraciones y/o subsidios integrantes, como con el monto de las prestaciones que se le han cursado por este concepto, requiriendo se analice esta situación.

-Que, frente a lo expuesto, este Organismo, después de haber analizado los insuficientes antecedentes proporcionados por el mencionado Organismo Administrador en esta ocasión, y revisada la determinación de las correspondientes prestaciones, detalle proporcionado directamente por la trabajadora, ha comprobado que, de acuerdo con la limitada documentación adjuntada y el referido detalle del cálculo tenidos a la vista en esta oportunidad, el monto configurado para el pago de las mismas, no resulta bien efectuado, según lo que se pasa a especificar:

i) En primer término, y además del hecho que esa Mutualidad no acompaña en esta ocasión el detalle oficial del cálculo de estos beneficios para su correspondiente análisis y pronunciamiento, si bien para la determinación de los mismos se constató que se utilizaron los meses de abril, mayo y junio de 2021, llama la atención que en todos ellos se empleó una remuneración imponible de $20.097 perteneciente sólo al primer mes, en circunstancias que tanto en Certificado de Cotizaciones de AFP., de 22 de julio del año en curso, como en las respectivas Liquidaciones de Sueldos, para mayo y junio de 2021 se acreditan remuneraciones por $6.412 y $5.199, respectivamente.

ii) Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que conforme a Certificado de Pago de Subsidios de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, tenido a la vista, se consigna para abril del presente año el pago de un monto por 4 días de subsidios por incapacidad laboral, que resultó equivalente a $71.411, valor y días que se consideran no solamente en dicho mes, sino también en los meses restantes.

Procedente resulta recordar que en este tipo de beneficios, en caso de no existir remuneraciones suficientes para enterar los meses a promediar, el Organismo Administrador deberá considerar para el cálculo del subsidio la remuneración pactada en el contrato de trabajo vigente, respetando en el caso que proceda, los días y monto que registre por concepto de subsidios por incapacidad laboral, en el o los meses que corresponda.

En la especie, la interesada registra licencias médicas rechazadas en el período que transcurre desde el 6 de abril al 14 de julio de 2021, por cuanto no cuenta con remuneraciones y/o subsidios, a excepción de los 4 primeros días de abril de dicho año, para configurar la base de cálculo de estas prestaciones. Se reitera que esa Mutualidad deberá considerar la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo para los meses de abril, mayo y junio del presente año, salvo en el primer mes donde tendrá que computar una remuneración que alcance a 26 días trabajados.

iii) Finalmente, aunque en definitiva esa Entidad Mutual configura un monto de subsidio de $2.967 diarios, pagando un total de$100.878 por 34 días que se extienden del 22 de julio al 24 de agosto de 2021, se desconoce el fundamento para que, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley N°16.744, no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del DFL. N°44, de1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre pago de subsidio mínimo, el que a partir del 1° de mayo de 2021 alcanza un valor de $3.620,43 diarios.

Teniendo Presente:

En mérito de lo precedente, se acoge el reclamo efectuado por la interesada en contra del Organismo Administrador, de manera que se instruye a ese Organismo Administrador para que, de conformidad con lo objetado, revise y modifique esta situación, comunicándole directamente a la trabajadora su resultado, con el detalle y respaldo consiguientes, cursando las diferencias que correspondan, a fin de normalizar en forma definitiva el correcto pago de estos subsidios y sus cotizaciones.

Ese Organismo Administrador deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de marzo de 2018, y sus modificaciones, de esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30