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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61546-2012

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Fecha: 27 de septiembre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente no laboral Trabajadores dependientes Inexigibilidad de los requisitos de afiliación y cotización. Trabajadores sin base de cálculo Remuneración pactada contrato de trabajo

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 23.764 y 45.062, de 12 de abril y 17 de julio de 2012, respectivamente, ambos de esta Superintendencia.


1.- Ud. se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando la revisión de lo resuelto por este Organismo a través del último de los Oficios citados en concordancias, respecto a la forma de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le pagó el Instituto de Seguridad del Trabajo, con motivo del accidente laboral ocurrido el 12 de mayo de 2010, ya que en su concepto, para su configuración no se aplicó lo señalado en el artículo 26 de la Ley N°16.744, debiendo haberse calculado sus subsidios en base a la remuneración percibida en el indicado mes de mayo de 2010, por los días anteriores al accidente, debidamente amplificada para llevarla a mes completo.

2.- Sobre el particular, se debe señalar en primer lugar que mediante el Oficio N°45.062, de 17 de julio pasado, este Organismo instruyó al Instituto de Seguridad del Trabajo revisar su situación, y de corresponder, reliquidar los beneficios pagados entre el 12 de mayo y el 8 de junio de 2010, por cuanto se detectaron algunos errores relativos a descuentos de cotizaciones previsionales y de salud.

Ahora bien, para efectos del cálculo del subsidio de que se trata, se debe tener presente lo establecido en el inciso primero del artículo 30° de la Ley N° 16.744, que dispone que la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El artículo 8° del aludido D.F.L. N° 44 señala que la base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica, y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

El actual inciso sexto del citado artículo 8° dispone que en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.

En la especie, durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica, esto es, febrero, marzo y abril de 2010, Ud. no registra remuneraciones, por lo que para el cálculo del subsidio se debió recurrir a la remuneración neta establecida en el contrato de trabajo, de acuerdo al actual inciso sexto del referido artículo 8°.

Por tanto, no corresponde acceder a su solicitud, en orden a considerar como remuneración la percibida por los días de mayo de 2010, anteriores al accidente, amplificada a mes completo, rechazándose su reclamación.

Finalmente se le hace presente que el artículo 26 de la Ley N°16.744 que Ud. invoca, está referido a la forma en que se determina el denominado sueldo base, para efectos de calcular las pensiones e indemnizaciones establecidas en la aludida Ley, por lo que no tiene incidencia en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30