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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5659-1986

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Fecha: 09 de julio de 1986

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha remitido a esta Superintendencia, para su consideración y preparación de oficio respuesta, la presentación que le ha efectuado el Sindicado, en la que plantean diversos problemas que afectan a sus afiliados, en relación con lo siguiente:

a) diferencias en el monto entre los subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y los subsidios por incapacidad común, ya que éstos últimos resultan con valores superiores a los primeros;

b) dificultades que derivan del hecho que sean las mismas Mutualidades de Empleados las que evalúan las incapacidades profesionales, las que normalmente determinan porcentajes inferiores de invalidez que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez;

c) inconvenientes que existen con las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980, en las evaluaciones de las incapacidades y las Compañías de Seguros que deben pagar las pensiones; y

d) negativa de los Servicios de Salud para otorgar las certificaciones correspondientes para el pago de las asignaciones maternales respecto de los trabajadores afiliados a ISAPRES, provocando que, a su vez, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar no puedan pagar tales beneficios.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que ha procedido a elaborar el oficio respuesta requerido en relación con las materias indicadas en los puntos a), b), c) y d) y, también, ha elaborado un oficio que se permite sugerir sea enviado al señor Ministro de Salud, para que, si lo tiene a bien, instruya a la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez respecto de su obligación de emitir las certificaciones por las que reclama el Sindicato recurrente.

DE: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISON SOCIAL

A: SEÑOR
PRESIDENTE
SINDICATO

1.- Ese Sindicato ha planteado ante esta Secretaría de Estado, diversos problemas que afectan a su trabajadores afiliados, en relación con los puntos siguientes:

a) diferencias en el monto entre los subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y los subsidios por incapacidad común, ya que éstos últimos resultan de montos superiores a los primeros;

b) dificultades que se presentan con la circunstancia que sean las mismas Mutualidades de Empleadores las que evalúan las incapacidades profesionales, las que normalmente determinan porcentajes inferiores de invalidez que las COMPIN;

c) inconvenientes que existen con las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980, en las evaluaciones de las incapacidades y las Compañías de Seguros que deben pagar las pensiones; y

d) negativa de los Servicios de Salud para otorgar las certificaciones correspondientes para el pago de las asignaciones maternales respecto de los trabajadores afiliados a ISAPRES, provocando que, a su vez, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar no puedan pagar tales beneficios.

2.- Sobre el particular y en relación a la situación planteada respecto de los montos de los subsidios por accidentes del trabajo y enfemerdades profesionales, esos beneficios se determinan conforme a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 16.744, precepto que no se ha considerado modificar por el momento; a su vez, y en lo que respecta a las evaluaciones de las incapacidades por parte de las Mutualidades de Empleadores, es preciso señalar que, según lo preceptúa el artículo 77º de dicho cuerpo legal, en caso que se discrepe de lo resuelto por dichas Entidades, es posible reclamar y/o apelar ante la Comisión Médica de Reclamos o ante la Superintendencia de Seguridad Social, según corresponda.

Con respecto a las inquietudes manifestadas en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se informa lo siguiente:

1) La legislación previsional en general contempla las pensiones de invalidez como una solución que permite, a quien no puede seguir trabajando como consecuencia de una pérdida permanente de capacidad de trabajo física o intelectual, obtener un sustituto de la remuneración perdida, con el objeto de que pueda mantener su ingreso. Se ha definido como inválido a aquel trabajador que a consecuencia de accidente, enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas pierda dos tercios de su capacidad de trabajo. Se define capacidad de trabajo como aquella que le permite al afiliado desempeñar su propia ocupación u oficio u otra actividad para la cual sea apto atendiendo su edad, educación y experiencia. Lo anterior impplica que si bien es cierto un individuo puede estar impedido para realizar una determinada labor, puede estar capacitado para desempeñarse en otra similar. Por ello el sistema de pensiones no contempla una invalidez ocupacional sino genérica, es decir, que involucre la capacidad de trabajo global del individuo.

2) Se señala que las Administradoras de Fondos de Pensiones como parte interesada, no serían capaces de determinar en forma objetiva las incapacidades de los cotizantes.

Al respecto, es importante señalar que no son las Administradoras quienes evalúan el grado de incapacidad de sus afiliados. De acuerdo con el D.L. 3.500, son las Comisiones Médicas Regionales, organismos dependientes de este Ministerio, quienes evalúan la invalidez de los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones. Los dictámenes de éstas Comisiones son apelables ante la Comisión Médica Entral, tanto por el afiliado como por las Compañías Aseguradoras y Administradoras.

Al efecto debe señalarse que de un total de 6.377 dictámenes de las Comisiones Médicas Regionales en 1985 las Compañías de Seguros sólo apelaron 300 y los afiliados apelaron 884, totalizando 1.184 apelaciones ingresadas a la Comisión Médica Central en 1985.

3) En cuatno a la razón por la cual las Administradoras de Fondos de Pensiones no devuelven los fondos acumulados a los trabajadores que han obtenido una pensión por accidente del trabajo, es importante distinguir dos situaciones:
Primero, si la pensión generada corresponde a pensión de sobrevivencia causada por un afiliado muerto como consecuencia de un accidente del trabajo, sus fondos son puestos a disposición de sus herederos, por lo que en este caso la afirmación anterior no es efectiva.

Segundo, si la pensión generada corresonde a una pensión de invalidez, el afiliado está obligado a seguir cotizando a su fondo de pensiones con el objeto de acumular recursos para financiar su pensión de vejez. Es importante recordar que las pensiones de invalidez por accidente del trabajo son temporales, mientras el afiliado cumple la edad legal para pensionarse por vejez, cosa que éste deberá hacer en su A.F.P. al enterar dicha edad.

Finalmente y en lo que se refiere a las dificultades exitentes con los Servicios de Salud para que procedan a otorgar las certificaciones pertinentes para el pago de las asignaciones maternales, cúmpleme manifestarles que se ha procedido a oficiar al señor Ministro de Salud, a fin de que imparta las instrucciones del caso y, de esta manera, se solucione la situación de que se trata.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se estima haber atendido la presentación efectuada por ese Sindicato.

DE: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
A: SR. MINISTRO DE SALUD
PRESENTE

Ha recurrido a esta Secretaría de Estado, el Sindicato, el cual, entre otros puntos, plantea la situación que afecta a sus asociados que se encuentran afiliados a ISAPRES, ante la negativa de los Servicios de Salud para extender las certificaciones que son necesarias para el cobro de la asignación maternal.

Sobre el particular, este Ministerio cumple con poner en su conocimiento esta situación y se permite sugerir se sirva tener a bien ordenar se impartan las instrucciones que sean necesarias a tales Servicios, para que de esa manera procedan a cumplir con dicho trámite que es de competencia, según lo dispuesto por el artículo 8º del D.S. Nº 75, de 1974, de este Ministeri, y, de este modo, no se dificulte el otorgamiento de los beneficios mencionados.

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25/01/2012Dictamen 5659-2012Seguro laboral (Ley 16.744)Enfermedades auditiva peecca mayor de 65 años neumoconiosis, asbesto silicosisLey N° 16.744.
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Artículo 30Ley 16.744, artículo 30