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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8089-1990

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Fecha: 10 de octubre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Codigo del Trabajo; D.F.L. Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1559, de 1973; 2612, de 1974; 1250, de 1981; 1439, de 1982; 2979, de 1982; 4030, de 1983; 2650, de 1987; 5150, de 1989; 8962, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 780, de 1982, de la Superintendencia de Seguridad Social


ESA INSTITUCION SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE ANTICIPOS DE GRATIFICACION, Y SU INCLUSION EN LA BASE DE CALCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL.
EN EL INFORME DE SU FISCALIA SE EXPRESA QUE EN MATERIA DE GRATIFICACIONES Y SU CONSIDERACION EN EL CALCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY Nº 16.744, ESTA SUPERINTENDENCIA HA SOSTENIDO, EN SINTESIS, LO SIGUIENTE:
a) QUE LA GRATIFICACION LEGAL, ESTO ES AQUELLA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 46 Y 49 DEL CODIGO DEL TRABAJO, NO DEBE CONSIDERARSE PARA LA DETERMINACION DEL MONTO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL, POR NO TENER COMO FUNDAMENTO LA PRESTACION DE SERVICIOS, SINO LA OBTENCION DE UTILIDADES EN EL RESPECTIVO EJERCICIO FINANCIERO.
b) QUE LA GRATIFICACION CONVENCIONAL PAGADA MENSUALMENTE A LOS TRABAJADORES, ES DECIR, AQUELLA CONVENIDA LIBREMENTE POR LAS PARTES Y CUYO MONTO SUPERA LOS LIMITES DE LA LEGAL, DEBE O NO INCLUIRSE EN EL REFERIDO CALCULO SEGUN SI EL TRABAJADOR PIERDE O NO POR ESTE HECHO EL DERECHO A PERCIBIR ESTAS PRESTACIONES, ESTO ES, SI LA PERCEPCION DEL BENEFICIO ESTA O NO ASEGURADA A TODO EVENTO.
SEGUN ESTE CRITERIO, SE INCLUIRIA EN EL CALCULO DEL SUBSIDIO SOLO LA GRATIFICACION CONVENCIONAL QUE SE SUSPENDE O PIERDE DURANTE EL PERIODO DE INCAPACIDAD POR NO ESTAR GARANTIZADO SU PAGO A TODO EVENTO, EXCLUYENDOSE EN CASO CONTRARIO, PUES SU INCLUSION IMPLICARIA UN DOBLE PAGO PARA EL TRABAJADOR.
AGREGA QUE, EL REFERIDO CRITERIO, SERIA EL SOSTENIDO INVARIABLEMENTE POR ESTA SUPERINTENDENCIA EN LOS ORDINARIOS Nºs 1559 DE 1973, 2612 DE 1974, 1250 DE 1981, 2979 DE 1982, 4030 DE 1983, 2650 DE 1987 Y 5150 DE 1989, LO QUE HABRIA VARIADO CON EL ORDINARIO Nº 1818 DE 1990, AL SEÑALAR QUE LOS ANTICIPOS MENSUALES A CUENTA DE LA GRATIFICACION LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 46 DEL CODIGO DEL TRABAJO TIENEN CARACTER DE SUELDO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES Y QUE, POR CONSIGUIENTE, EN LA MEDIDA QUE INTEGRAN LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES DEBEN INCLUIRSE EN EL CALCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMUN O DERIVADOS DE LA LEY Nº 16.744, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 8º DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y 30 DE LA LEY Nº 16.744.
SEÑALA, ADEMAS, QUE PESE A QUE EL EMPLEADOR ANTICIPE MENSUALMENTE LA GRATIFICACION DEL ARTICULO MENCIONADO, NO POR ELLO PIERDE SU CARACTER DE LEGAL PARA CONVERTIRSE EN CONVENCIONAL.
FINALMENTE, INDICA QUE EL OFICIO EN COMENTO NADA SEÑALA SOBRE LA GRATIFICACION CONVENCIONAL Y TAMPOCO PRECISA SI EL CRITERIO QUE EL ADOPTA SE APLICARIA A LA GRATIFICACION LEGAL DEL ARTICULO 49 DEL CODIGO DEL TRABAJO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA EXPRESA, EN PRIMER TERMINO, QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 41 DEL CODIGO DEL TRABAJO, LAS GRATIFICACIONES, DE CUALQUIER DENOMINACION, CONSTITUYEN REMUNERACION.
EN SEGUNDO LUGAR, CABE SEÑALAR QUE EL ARTICULO 28 DEL D.L. Nº 3.501, DE 1980, SUSTITUYO EL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 17.365, ESTABLECIENDO, EN LO QUE INTERESA A ESTOS EFECTOS, QUE "LAS SUMAS PAGADAS A TITULO DE GRATIFICACION LEGAL, CONTRACTUAL O VOLUNTARIA O COMO PARTICIPACION DE UTILIDADES ESTARAN AFECTAS A LAS MISMAS IMPOSICIONES QUE LAS REMUNERACIONES".
ATENDIDO LO ANTERIOR, ESTA SUPERINTENDENCIA MEDIANTE CIRCULAR Nº 780, DE 3 DE MAYO DE 1982, PRECISO QUE "LOS EMPLEADORES QUE HUBIEREN PAGADO ANTICIPOS DE GRATIFICACIONES EN CUALQUIER FECHA ANTERIOR A LA PRESENTACION DEL BALANCE, HAN DEBIDO ENTERAR LAS IMPOSICIONES CORRESPONDIENTES, DENTRO DEL PLAZO LEGAL DETERMINADO POR LA CANCELACION DEL RESPECTIVO ANTICIPO".
POSTERIORMENTE, MEDIANTE ORDINARIO 1439, DE 21 DE JUNIO DE 1982, REITERO QUE "LAS SUMAS PAGADAS A TITULO DE GRATIFICACION LEGAL, CONTRACTUAL O VOLUNTARIA CONSTITUYEN REMUNERACION Y, POR LO TANTO, ESTAN AFECTAS A IMPOSICIONES", AGREGANDO QUE, "DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, SI SE PAGAN ANTICIPOS A CUENTA DE ELLAS, DEBE COTIZARSE SOBRE DICHOS ANTICIPOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE A SU PAGO".
EN TERCER TERMINO, DE ACUERDO AL ARTICULO 7º DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, "REMUNERACION NETA, PARA LA DETERMINACION DE LAS BASES DE CALCULO, ES LA REMUNERACION IMPONIBLE CON DEDUCCION DE LA COTIZACION PERSONAL Y DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES A DICHA REMUNERACION".
POR SU PARTE, EL ARTICULO 8º DEL MISMO D.F.L. SEÑALA QUE "LA BASE DEL CALCULO PARA LA DETERMINACION DEL MONTO DE LOS SUBSIDIOS CONSIDERARA LOS DATOS EXISTENTES A LA FECHA DE INICIACION DE LA LICENCIA MEDICA Y SERA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL PROMEDIO DE LA REMUNERACION MENSUAL NETA, DEL SUBSIDIO, O DE AMBOS, QUE SE HAYA DEVENGADO EN LOS TRES MESES CALENDARIO MAS PROXIMOS AL MES EN QUE SE INICIA LA LICENCIA. TRATANDOSE DE ACCIDENTES QUE NO SEAN DEL TRABAJO, SI EL TRABAJADOR NO REGISTRA COTIZACIONES SUFICIENTES PARA ENTERAR LOS MESES A PROMEDIAR, SE CONSIDERARA PARA ESTOS EFECTOS LA REMUNERACION MENSUAL NETA RESULTANTE DE LA ESTABLECIDA EN EL CONTRATO DE TRABAJO, LAS VECES QUE SEA NECESARIO. EL SUBSIDIO DE CESANTIA SE EXCEPTUA DE LA BASE DE CALCULO ESTABLECIDA EN ESTE ARTICULO".
CABE CONSIGNAR, ASIMISMO, QUE EL ARTICULO 10º DEL MISMO D.F.L. ESTABLECE QUE "LAS REMUNERACIONES OCASIONALES O QUE CORRESPONDAN A PERIODOS DE MAYOR EXTENSION QUE UN MES, TALES COMO GRATIFICACIONES, BONIFICACIONES O AGUINALDOS DE NAVIDAD O FIESTAS PATRIAS, NO SE CONSIDERARAN PARA LA DETERMINACION DE LAS BASES DE CALCULO ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES".
FINALMENTE, EL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 16.744, EN SU INCISO PRIMERO, DESPUES DE SU REEMPLAZO POR LA LETRA c) DEL ARTICULO 96 DE LA LEY Nº 18.768, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1988, ESTABLECIO QUE "LA INCAPACIDAD TEMPORAL DA DERECHO AL ACCIDENTADO O ENFERMO A UN SUBSIDIO AL CUAL LE SERAN APLICABLES LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 3º, 7º, 8º Y 22º DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL, EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 21 DE LA LEY Nº 18.469, Y EN EL ARTICULO 17 DEL DECRETO LEY Nº 3.500 DE 1980".
LAS NORMAS ANTES TRANSCRITAS Y LAS CIRCULARES Y DICTAMENES CITADOS CONSTITUYEN EL MARCO LEGAL Y ADMINISTRATIVO VIGENTE PARA LA DETERMINACION DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL.
AHORA BIEN, DE ACUERDO CON ELLAS, PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DERIVADO DE LA LEY Nº 16.744, CORRESPONDE INCLUIR LAS REMUNERACIONES QUE SEAN IMPONIBLES, CARACTER QUE TIENEN LOS PAGOS DE ANTICIPOS DE GRATIFICACION DE CUALQUIER NATURALEZA O DENOMINACION.
CON TODO, CABE HACER PRESENTE QUE PARA EL CALCULO DE ESTE SUBSIDIO NO DEBEN EXCLUIRSE LAS REMUNERACIONES OCASIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10º DEL D.F.L. Nº 44, EN COMENTO, POR CUANTO EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 16.744, DESPUES DE SU REEMPLAZO POR LA LETRA c) DEL ARTICULO 96 DE LA LEY Nº 18.768, AL REMITIRSE A DIVERSOS PRECEPTOS DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL, OMITIO HACERLO AL REFERIDO ARTICULO 10º.
FINALMENTE, EN CUANTO A LO DICTAMENES ANTERIORES AL CONTENIDO EN EL ORD. Nº 1818, DE 22 DE FEBRERO DE 1990, RELACIONADOS CON LA FORMA DE CALCULAR EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DERIVADO DE LA LEY Nº 16.744 Y QUE SE CITAN EN EL INFORME DE LA FISCALIA DE ESA ENTIDAD, ESTA SUPERINTENDENCIA EXPRESA QUE LA DOCTRINA EN ELLOS CONTENIDA FUE REVISADA A RAIZ DEL NUEVO ESTUDIO DE LA LEGISLACION VIGENTE PRACTICADO CON OCASION DE LA CONSULTA QUE DIO ORIGEN AL SEÑALADO OFICIO Nº 1818.
EN CONSECUENCIA, EN MERITO DE LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES, ESTA SUPERINTENDENCIA RATIFICA SU OFICIO ORD. Nº 1818, DE 22 DE FEBRERO DE 1990.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/06/1982Circular 785VariosCOMPLEMENTA CIRCULAR N° 780, DE 3 DE MAYO DE 1982, SOBRE PAGO DE COTIZACIONES CORRESPONDIENTES A GRATIFICACIONES LEGALES.D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
03/05/1982Circular 780VariosPLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES A LAS GRATIFICACIONES LEGALES QUE SE DEBAN PAGAR EN 1982.Ley N° 18110; D.L. N° 2200, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (DEROGADO).