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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4937-2001

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Fecha: 09 de febrero de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad por cuanto a uno de sus afiliados, el día 5 de julio de 2000, se le extendió la licencia médica, por 57 días de reposo, a contar del 12 de mayo de ese mismo año.

Expone que, tal como lo ha sustentado este Servicio: "la demora en la resolución por parte de la Mutual, no constituye causal que justifique la extensión retroactiva de una licencia médica, debiendo en su caso, pagarse el subsidio respectivo que en el caso de favorecer la reclamación posterior a la Mutualidad podrá impetrar la devolución de los montos comprometidos".

Agrega que, a su juicio el cuadro exhibido por el interesado sería de origen laboral, ya que el trabajador no tendría antecedentes de cuadros psiquiátricos previos al desencadenado por el factor laboral que lo afectó. Durante 30 años fue Jefe de Área de mantenimiento de redes de alcantarillado y fue ascendido a Jefe de Área de la Región Metropolitana, en un período de crisis de la Empresa por venta de la misma aumentó su carga de trabajo y por desinformación en las políticas de recursos humanos lo dejó en una situación de conflicto con los trabajadores. Síntomas fóbicos a las reuniones con ejecutivos o profesionales. No se le habría brindado apoyo para la asunción de las nuevas responsabilidades, siendo calificado más tarde como un mal gestor.

Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que el trabajador ingresó a sus servicios asistenciales el 4 de mayo de 2000, a su ingreso presentaba temores diversos, fobia a conducir su vehículo, insomnio severo, sudoración profusa, fibromialgia, abatimiento, desmotivación, irritabilidad, intolerancia a estímulos habituales (todos síntomas de la esfera depresiva). Dicho trastorno persistía pese a encontrarse ya en reposo un mes y medio antes de ser entrevistado en esa Mutualidad y con medicación instalada. Se acogió su caso para estudio, dados sus antecedentes laborales, continuando con reposo y medicamentos, además de controles cada 15 días, mientras se completaba la obtención de antecedentes.

El 5 de julio de 2000, vista la evolución de su cuadro depresivo y con los datos aportados por la Empresa, se resolvió no acoger el caso como laboral y se dio de alta con indicación de continuar su tratamiento por su previsión, ya que la labor desempeñada por el afectado no cambió en si misma, sino en la forma de manejar las situaciones que enfrentaban habitualmente, a lo que, aparentemente no se adaptó, desarrollando el síndrome burn out.

La observación de la evolución del trastorno, la gravedad del compromiso de la autoestima, la aparición del desorden depresivo mayor, la resistencia de la sintomatología a las medidas medicamentosas y de apoyo psicológico, hacen aparecer a la enfermedad como una reacción a una relación interpersonal asimétrica y muy conflictiva, dentro de una situación humana que se hace incomprensible para los pacientes.

La patología surgida en este contexto no puede considerarse como de origen laboral en estricto apego a la Ley, dado que no se produce como consecuencia de la labor asignada, sino por dificultades importantes de relación con sus nuevas jefaturas y sus políticas laborales.

Antes de su ingreso a esa Mutualidad, el paciente se encontraba en reposo psiquiátrico desde el 23 de marzo del mismo año. Las licencias médicas que le fueron extendidas son las siguientes:

a) N° 479206, otorgada por 25 días, a contar del 23 de marzo de 2000,
b) N° 360798, por 25 días, a contar del 17 de abril de 2000.

Ninguna de las licencias recepcionadas había sido rechazada por su ISAPRE. El paciente no registra pago de subsidios por esa Mutualidad, ya que su caso fue calificado como de origen común.

Esta Superintendencia debe manifestar a Ud., que cuando esa Mutualidad otorga reposo a un trabajador porque considera que éste presenta incapacidad temporal, debe pagar el subsidio correspondiente de acuerdo a lo que dispone el artículo 30 de la Ley N° 16.744, que señala en su parte pertinente que "la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio ...".

Si esa Mutualidad considera que el trabajador presenta un estado de incapacidad temporal y le otorga reposo, no puede negarse posteriormente a pagarle el subsidio respectivo y emitir una licencia médica retroactiva para que en virtud del artículo 77 bis de la citada Ley, el régimen común de salud pague dicho beneficio, como sucedió con la licencia.

En efecto, el artículo 77 bis dispone en su parte pertinente, que " el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, ... ".

De dicha disposición se infiere que para que sea aplicable el procedimiento del artículo 77 bis, se hace necesario que exista un efectivo rechazo de reposo por parte de esa Mutualidad y ello se produce cuando precisamente se niega el otorgamiento del reposo.

En la especie, no se cumple el supuesto señalado del artículo 77 bis citado; más bien esa Mutualidad le otorgó primeramente reposo al trabajador, con lo que dio aplicación al artículo 30 de la Ley N° 16.744 antes mencionado y, con posterioridad, decidió negarle dicho reposo emitiendo una licencia médica retroactiva, pretendiendo aplicar a dicho proceder la normativa citada.-

En consecuencia, no procede que una vez otorgado el reposo, esa Mutualidad niegue el pago del subsidio correspondiente; lo contrario, significa exponer a los trabajadores a que pasen largos períodos sin ingreso alguno, como ocurrió en la especie, en que el trabajador estuvo aproximadamente un mes y medio con reposo otorgado por esa Mutualidad y sin el pago del subsidio respectivo, para luego emitir una licencia médica retroactiva.

Dicha situación es especialmente difícil para los trabajadores que no tienen otras rentas de actividad fuera de las del trabajo que desempeñan y para quienes su entidad empleadora no haya celebrado un convenio con la Mutualidad para que aquélla lo pague, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable en esta materia por disposición expresa del artículo 30 de la Ley citada.

Además, la modificación introducida por la Ley N° 19.394, que incorporó el artículo 77 bis, perseguía, precisamente, evitar dicha situación de indefinición en el otorgamiento de una cobertura de salud, sea profesional o común, que era lo que ocurría antes de la dictación de ese cuerpo legal.

Ahora bien, en lo que respecta a la etiología del cuadro ansioso depresivo presentado por el interesado, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar los antecedentes del caso pudo concluir que no existe relación causal directa, como lo exige el artículo 7 de la Ley N° 16.744, entre el trabajo realizado y la antedicha enfermedad, por lo tanto, esta enfermedad es de origen común. En efecto, la sintomatología del paciente aparece ligada a conflictos de índole interpersonal, determinados por cambios en la estructura y las políticas laborales de la empresa empleadora, sin tener una relación directa con el ejercicio de su labor específica como ingeniero Jefe de Area.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744 debiendo la ISAPRE recurrente pagar los subsidios derivados de las licencias médicas que le fueron extendidas al interesado y, por otro lado, se le representa su obrar a esa Mutualidad por cuanto no se ha ajustado a la normativa vigente sobre la materia.

TítuloDetalle
Ley 19.394ley 19.394
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30