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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8279-1989

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Fecha: 20 de octubre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 18.675


Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto de la forma de cálculo de los Subsidios de la Ley Nº 16.744 en relación con el incremento dispuesto por el artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980, en el caso de los trabajadores de una municipalidad cuyas remuneraciones, a contar del 1 de enero de 1988, conforme a la Ley Nº 18.675, pasaron a ser totalmente imponibles para pensiones.

Señala que en opinión de la municipalidad para el cálculo de tales subsidios debería deducirse el factor de incremento del artículo 2º del D.L. Nº 3.501, solo respecto de las remuneraciones imponibles vigentes antes de la entrada en vigor de la ley Nº 18.675, toda vez que los conceptos de asignación de responsabilidad y asignación profesional que esta incorporó no fueron incrementados en conformidad al citado artículo 2º del D.L. Nº 3.501.

Esa Mutualidad, por su parte, sostiene que el cálculo del aludido subsidio debe hacerse deduciendo el citado incremento de la totalidad de las remuneraciones imponibles para pensiones. Señala al respecto que el aludido subsidio es un beneficio legal vigente a la fecha de publicación del D.L. Nº 3.500, de 1980, de modo que, teniendo presente lo prescrito en el inciso sexto del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, dicho subsidio debe calcularse cobre el total de las remuneraciones imponibles, dividiéndolas por los factores establecidos en el artículo 2º de este último Decreto Ley, en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo y por el factor 1.1757, en el caso de aquellos trabajadores que se incorporaron al nuevo sistema de pensiones.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para el cálculo de los subsidios de que se trata, el incremento del artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980, debe deducirse solo de las remuneraciones que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.675 eran imposibles para pensiones.

Para tal efecto, es necesario tener en consideración lo siguiente:

El incremento de las remuneraciones de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión del antiguo sistema de pensiones, dispuesto por el artículo 2º del D.L. Nº 3.501, tuvo por objeto, conforme a dicho precepto y al artículo 4º de ese mismo cuerpo legal, compensar la mayor carga impositiva que significó para aquellos trabajadores el traspaso que se les hizo de la generalidad de las cotizaciones que hasta entonces eran de cargo del empleador.

Además, el inciso primero del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, dispuso que dichos incrementos no modificarían el monto de los beneficios o prestaciones no afectos a imposiciones previsionales, cuyo es el caso de los subsidios de la Ley Nº 16.744.

A su vez, el inciso sexto del aludido artículo 4º prescribió, respecto de quienes fueren contratados o designados a contar de la entrada en vigencia del D.L. Nº 3.501, 1º de marzo de 1981, que para la determinación de los beneficios y prestaciones legales y reglamentarios vigentes al 13 de noviembre de 1980, cuyos cálculos se efectúan sobre la base de remuneraciones, como ocurre con los subsidios de la Ley Nº 16.744, debían deducirse los mencionados incrementos.

Por otra parte, el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, dispuso que, a contar del 1º de enero de 1988, diversas remuneraciones no imponibles de los trabajadores del sector público, incluidos los de las municipalidades, pasarán a ser imponibles para pensiones y, por ende, para los efectos de las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, según se indicó en el Oficio Circular Nº 4819, de 1988, y, por lo mismo, para el cálculo de los beneficios de esta Ley de los funcionarios públicos afectos a ella.

Ahora bien, con el objeto de compensar los efectos de lo prescrito en el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, es decir, financiar las mayores cotizaciones de cargo de tales trabajadores, manteniendo el monto líquido de sus remuneraciones, los artículos 10º y 11º de ese cuerpo legal establecieron las bonificaciones que indican en favor de ellos.

De lo expuesto, se deduce, por una parte, que los incrementos del artículo 2º del D.L. Nº 3.501, como las bonificaciones de los artículos 10º y 11º de la Ley Nº 18.675 tuvieron idéntica finalidad: mantener el monto líquido de las remuneraciones, no obstante el aumento de las cotizaciones de cargo de los trabajadores.

Sin embargo, la Ley Nº 18.675 estableció un mecanismo distinto al del D.L. Nº 3.501 para lograr el mismo objetivo, sin adoptar el de este Decreto Ley respecto de las nuevas remuneraciones imponibles, puesto que no dispuso que para el cálculo de los beneficios, salvo las pensiones, de descontará de estos incremento alguno.

Excepción a lo anterior, que por lo mismo confirma la regla general de no efectuar los aludidos descuentos, constituye el cálculo de las pensiones. En efecto, el artículo 15 de la Ley Nº 18.675, prescribió que para el cálculo de las pensiones que indica debía excluirse tanto el incremento del D.L. Nº 3.501 como las bonificaciones de la propia Ley Nº 18.675, sin establecer lo mismo para el cálculo de otros beneficios, como los subsidios de la Ley Nº 16.744. La circunstancia de que se haya establecido que el descuento del incremento del D.L. Nº 3.501 y de las bonificaciones de la Ley Nº 18.675, regiría solo para el cálculo de las pensiones, revela el sentido de las normas de esta Ley en orden a no aplicar esa fórmula a los demás beneficios previsionales. A la conclusión contraria solo podría llegarse si se entendiera que es posible hacer una interpretación extensiva del citado artículo 15 por la vía de la analogía, aplicando a esos otros beneficios el criterio que contiene esa norma para las pensiones, lo que no es procedente.

Por lo tanto, la norma del inciso sexto del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, sobre descuento del incremento en las situaciones que indica, resulta aplicable solo respecto de las remuneraciones que tenían el carácter de imponibles antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.675. Dicho en otros términos solo con relación a ellas debe deducirse el incremento del artículo 2º de dicho Decreto Ley, dividiéndolas por los factores que en ese precepto se indican en lo que concierne a los trabajadores afiliados a los regímenes del antiguo sistema de pensiones y por el factor 1.1757 en la situación de los trabajadores incorporados al nuevo sistema de pensiones.

De esta forma, para el cálculo de los subsidios por los que se consulta, debe deducirse el incremento del D.L. Nº 3.501, solo respecto de las remuneraciones que tenían el carácter de imponibles antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.675.

Sin embargo, cabe hacer presente que el criterio expuesto precedentemente es válido para el cálculo de los subsidios de la Ley Nº 16.744, en relación con la Ley Nº 18.675, anteriores al 1º de enero de 1989, puesto que a contar de esa fecha es cálculo de los citados subsidios debe hacerse conforme al D.F.L. Nº 44, de 1978, para cuyo efecto no debe descontarse el incremento del artículo 2º del D.L. Nº 3.501.

En efecto, la letra c) del artículo 96 de la Ley Nº 18.768, sustituyó a partir de la mencionada fecha el inciso primero del artículo 30 de Ley Nº 16.744, norma que dispone, según su nuevo texto, que a los subsidios de esa ley deben aplicarse, entre otros, el artículo 7º del D.F.L. Nº 44, precepto este que define el concepto de "remuneración neta" para el cálculo de los subsidios que contempla ese Decreto con Fuerza de Ley; "remuneración neta" que conforme al inciso final del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, debe determinarse incrementada en la forma prevista en el artículo 2º de ese Decreto Ley.