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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 73

Texto

    Artículo 73.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 71 y 72 anteriores, deberán cumplirse las
siguientes normas y procedimientos comunes a Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales:

a)   El Ministerio de Salud, a través de las autoridades
correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, establecerá los
datos que deberá contener la "Denuncia Individual de
Accidente del Trabajo" (DIAT) y la "Denuncia Individual de
Enfermedad Profesional" (DIEP), para cuyo efecto,
solicitará informe a la Superintendencia. El Ministerio de
Salud, a través de las autoridades correspondientes, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº
2.763, de 1979, y la Superintendencia establecerán, en
conjunto, los formatos de las DIAT y DIEP, de uso
obligatorio para todos los organismos administradores.
b)   Los organismos administradores deberán remitir a las
Seremi la información a que se refiere el inciso tercero
del artículo 76 de la ley, por trimestres calendarios, y en
el formulario que establezca la Superintendencia.
c)   Los organismos administradores deberán llevar un
registro de los formularios DIAT y DIEP que proporcionen a
sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, con la
numeración correlativa correspondiente.
d)   En todos los casos en que a consecuencia del accidente
del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el
trabajador guarde reposo durante uno o más días, el
médico a cargo de la atención del trabajador deberá
extender la "Orden de Reposo ley Nº 16.744" o "Licencia
Médica", según corresponda, por los días que requiera
guardar reposo y mientras éste no se encuentre en
condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas
habituales.
e)   Se entenderá por labores y jornadas habituales
aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del
inicio de la incapacidad laboral temporal.
f)   Los organismos administradores sólo podrán autorizar
la reincorporación del trabajador accidentado o enfermo
profesional, una vez que se le otorgue el "Alta Laboral" la
que deberá registrarse conforme a las instrucciones que
imparta la Superintendencia.
g)   Se entenderá por "Alta Laboral" la certificación del
organismo administrador de que el trabajador está
capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las
condiciones prescritas por el médico tratante.
h)   La persona natural o la entidad empleadora que formula
la denuncia será responsable de la veracidad e integridad
de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha
denuncia.
i)   La simulación de un accidente del trabajo o de una
enfermedad profesional será sancionada con multa, de
acuerdo al artículo 80 de la ley y hará responsable,
además, al que formuló la denuncia del reintegro al
organismo administrador correspondiente de todas las
cantidades pagadas por éste por concepto de prestaciones
médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o
enfermo profesional.

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