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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10027-1990

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Fecha: 14 de diciembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: Alterado

Descriptores: Prestaciones Económicas.- Incapacidad Temporal.- Subsidio de Incapacidad Laboral- Cálculo.-

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.469; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1981

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3685, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de la Mutual, por cuanto se le habría suspendido el pago de su subsidio por incapacidad temporal y no se le habría otorgado el 10 % de reajuste que desde el 1º de noviembre de 1989 otorgó su empresa a todo el personal.

Al respecto, cabe señalar que requerida esa Asociación, informó que el interesado sufrió un accidente del trabajo el 03 de junio de 1988, por cuyas secuelas se acogió a reposo en los siguientes períodos;
- entre el 3 de junio y el 31 de julio de 1988,
- entre el 28 de septiembre de 1988 y el 14 de mayo de 1989 y
- entre el 22 de agosto de 1989 y el 06 de mayo de 1990.

Hizo presente que por el primer período de reposo tuvo derecho a un subsidio diario de $1.277,18, calculado sobre la base de las remuneraciones percibidas en su último período de pago, esto es, mayo de 1988, conforme al antiguo texto del artículo 30, inciso primero de la Ley Nº 16.744.

En relación con el segundo período, señaló que por error inicialmente se calculo el subsidio diario sobre la base de la remuneración correspondiente a septiembre de 1988, debiendo considerarse la remuneración de agosto de dicho año, toda vez que el reposo de había iniciado el 28 de septiembre de 1988, lo cual generó una deuda en contra del imponente de $ 328.615, al efectuarse el recálculo del beneficio.

En cuanto al tercer período, esa Asociación señaló que originalmente se canceló al interesado un subsidio diario de $1.681,44 sobre la base de las remuneraciones percibidas en el mes de julio de 1989, constándose con posterioridad que debieron aplicarse en el cálculo del subsidio las nuevas normas contenidas en el artículo 30 de la Ley Nº 16.744, conforme a la modificación introducida por la Ley Nº 18.768.

Expresó que se había procedido a recalcular el beneficio, resultando un saldo a favor del interesado, por el aludido período, ascendente a la suma de $53.922.

Consignó además que, descontando los referidos $ 53.922 de los $328.615 indebidamente cancelados por el segundo período de incapacidad, resultaba que el recurrente adeudaba a esa institución la suma de $ 274.693.

Finalmente, con respecto al reajuste del 10% de las remuneraciones, otorgado a todos los trabajadores de la empresa a que pertenece el recurrente, esa Asociación indicó que "el monto correspondiente por este concepto ha debido entenderse compensando con parte de los $ 328.615, suma que se le canceló indebidamente por su segundo período de incapacidad".

Sobre el particular, cabe recordar que de conformidad al primitivo texto del inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.744, la incapacidad temporal daba derecho al accidentado o enfermo a un subsidio diario equivalente al 85% de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que estuviere percibiendo o haya percibido en el último período de pago.

osteriormente, el artículo de 96 de la Ley Nº 18.768 modificó el citado precepto estableciendo que: La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3º, 7º, 8º y 22º del decreto con fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaria de Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley Nº 18.469. y en el artículo 17 del decreto Ley Nº 3.500, de 1980".

Si bien dicha modificación entró en vigencia a contar del 1º de enero de 1989, por expresa disposición del artículo 97 de la Ley Nº18.768, los subsidios derivados de licencias médicas ingresadas a las entidades pagadoras con anterioridad a su vigencia y los que deriven de prórrogas de estas mismas que se autoricen con posterioridad, deben pagarse hasta su extinción conforme a las normas vigentes a la fecha de otorgamiento de la primera licencia.

En la especie, conforme a lo expuesto procede calcular el subsidio correspondiente al primer período de reposo, que abarca del 03 de junio al 31 de julio de 1988, de acuerdo a las normas del primitivo texto del artículo 30 de la ley Nº 16.744, por ser la normativa vigente a la época.

Asimismo, procede aplicar las antiguas disposiciones a los subsidios correspondientes al segundo período, que comprende del 28 de septiembre de 1988 al 14 de mayo de 1989, de conformidad al artículo 97 de la Ley Nº 18.768, por cuanto se trata de un período de incapacidad laboral ininterrumpido iniciado con anterioridad a la vigencia del referido texto legal.
En consecuencia, teniendo presente que conforme al antiguo artículo 30 inciso primero de la Ley Nº 16.744, procede calcular los subsidios sobre la base de la remuneración percibida en el último período de pago, esta Superintendencia aprueba lo obrado por esa Asociación en orden a considerar las remuneraciones de los meses de mayo de 1988 y de agosto de 1988 para los efectos de calcular los subsidios correspondientes al primer y segundo período de incapacidad laboral, respectivamente.

En lo que concierne al tercer período, esto es, al comprendido entre el 22 de agosto de 1989 y al 6 de mayo de 1990, este Organismo si bien aprueba lo informado por esa Asociación, en el sentido que procede reliquidar el respectivo subsidio conforme a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.768, solicita a esa Entidad que, a la brevedad posible, remita los antecedentes pertinentes a fin de poder comprobar si fue correctamente reliquidado dicho beneficio.

En cuanto al reajuste que reclama el recurrente a partir del 1º de noviembre de 1989, cabe expresar que conforme al inciso segundo del artículo 30 de la Ley Nº16.744 "el subsidio debe reajustarse en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de las leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo".

De esta forma, si en la especie se acredita el otorgamiento de un aumento general de remuneraciones al personal de la empresa en que labora el interesado, en los términos señalados, procede que esa Asociación reajuste los subsidios del trabajador en el porcentaje que corresponda.

Por último, en relación con las afirmaciones efectuadas por esa Asociación en orden a que debe entenderse compensado el aludido reajuste con la parte de la deuda del imponente y que debe, por otra parte, imputarse a la misma el saldo a favor resultante de la reliquidacion del subsidio correspondiente al tercer período, cabe advertir que dichas compensaciones e imputaciones no resultan procedentes toda vez que, según lo ha señalado este Organismo, entre otros, mediante el Oficio Ord. Nº 3.685, de 1989, dicho procedimiento atentaría contra el carácter alimenticio y sustitutivo del ingreso de actividad que tienen los subsidios y privaría además, al beneficiario de su legitimo derecho a solicitar facilidades para la devolución de lo indebidamente percibido o su condonación, de conformidad al D.L. Nº 3.536 de 1981.

Por consiguiente, esa Asociación deberá poner en conocimiento del interesado su derecho a acogerse a las disposiciones del citado D.L., haciéndole presente que de no ejercerlo o de no pagar lo adeudado, esa Entidad puede por la vía judicial perseguir el pago de lo indebidamente percibido.

De lo obrado, esta Mutualidad deberá dar cuenta a este Organismo

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Ley 18.768Ley 18.768
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21
Artículo 96Ley 18.768, artículo 96
Artículo 97Ley 18.768, artículo 97
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30