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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 732-1987

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Fecha: 29 de enero de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5157, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


En relación al problema relativo a si las gratificaciones deben incluirse en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad profesional y que en su oportunidad esa empresa planteó respecto de la situación de su ingeniero, cabe hacer presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, la periodicidad de pago de la gratificación convencional garantizada que no está sujeta a que la empresa obtenga utilidades o excedentes líquidos en su giro, sino que se hace exigible a todo evento es la que las partes convienen, pudiendo ser bimensual, como en la especie.

Lo anterior, tiene importancia como podrá apreciarse más adelante, para los efectos de determinar si dicha clase de gratificación puede o no prorratearse teóricamente para el cálculo de los subsidios por accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Al respecto, la Mutualidad señaló que el cálculo del subsidio por accidente del trabajo en referencia lo hizo sobre la base de las remuneraciones percibidas en marzo de 1984, correspondiente al último período de pago anterior al accidente que motivó dicho beneficio, conforme al artículo 30 de la Ley Nº 16.744. Agrega que en dicho mes el interesado no percibió gratificación, de modo que ésta no pudo considerarse en el cálculo de su subsidio.

Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 30 de la Ley Nº 16.744 dispone que "La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio diario equivalente al 85% de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, que esté percibiendo o haya percibido en el último período de pago."

En este caso, siendo la gratificación bimensual correspondía pagarla, entre otros meses, en febrero y abril, y el accidente ocurrió en este último mes, por lo que conforme a la norma legal citada y habida consideración a la referida jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, correspondió calcular el mencionado subsidio de acuerdo con las remuneraciones percibidas en marzo en el que no se percibió gratificación, de modo que no procedió incluirlas en el cálculo del aludido subsidio.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30