Dictamen 60958-2025
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y la Resolución N° 36 de 2024 de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 29 de enero de 2025, ha recurrido a esta Superintendencia la persona interesada reclamando en contra del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por cuanto emitió la licencia médica en papel N° 16, con 35 días de reposo, por el período entre 17/10/2023 al 20/11/2023, con motivo a su patología de salud mental de origen común, señalando que ni el Organismo Administrador, ni la ISAPRE se hace cargo del reembolso a su entidad empleadora, una Municipalidad.
2.- Que, requerida al efecto, el Organismo Administrador remitió los antecedentes respectivos, informando que calificó la patología de salud mental como de origen común, razón por la cual emitió la licencia médica reclamada de derivación como tipo 1, a fin de ser tramitada por la Isapre.
Que, por su parte, la citada Isapre remitió su informe, señalando, en síntesis, que rechazó la licencia médica singularizada, toda vez que no fue emitida de acuerdo a lo establecido en el Compendio Normativo, citado en Vistos.
3.- Que, sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2° y final del artículo 155, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, respecto a las licencias médicas de origen común, "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia". "Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades". De lo antes expuesto, fluye con toda claridad y precisión que, al detentar la calidad de funcionario público respecto del trabajo que realiza, no tiene derecho a percibir subsidios por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que a percibir su remuneración íntegra de parte de su empleador.
Que, además, cabe señalar que de acuerdo a la letra a), número 2, letra B, del Título IV, del Libro III, del Compendio Normativo, citado en Vistos, "la licencia médica "de derivación" emitida por los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberá contener a lo menos un día de reposo futuro a la fecha de su emisión y extenderse por un período de reposo que no sea superior a 30 días corridos. Ahora bien, por aplicación del artículo 77 bis podrán, excepcionalmente, extender una licencia médica "de derivación", sin días de reposo futuro, cuando a la fecha de su emisión, no ha transcurrido más de 30 días, contados desde el inicio del reposo médico. En estas situaciones, el reposo médico pudiese provenir de otro continuo o discontinuo que afectó al trabajador y cuyo subsidio por incapacidad laboral ya fue cubierto por el organismo administrador como una situación no 77 bis.
En atención a lo anterior, en el evento que el trabajador haya ingresado a los servicios asistenciales del correspondiente organismo administrador o sea atendido en un "centro en convenio", y se le haya prescrito reposo por más de 30 días, el subsidio por incapacidad temporal correspondiente deberá pagársele con una periodicidad no superior a 30 días, aunque posteriormente se determine que su dolencia es de origen común".
Que, finalmente, cabe hacer presente que de acuerdo a la Letra F, Título IV, Libro III del Compendio Normativo, citado en Vistos, "No procede que las ISAPRE, COMPIN o Unidades de Licencias Médicas rechacen una licencia médica de derivación emitida por un organismo administrador, cuando éste actúa en el ámbito de la Ley N°16.744, por presentación fuera de plazo al empleador, tratándose de trabajadores dependientes, o bien por presentación fuera de plazo a la ISAPRE o COMPIN, en el caso de trabajadores independientes, conforme a lo señalado en los artículos 11, 13 y 54 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, toda vez que, en caso de ser extendida y entregada tardíamente, para el trabajador ha existido una situación de fuerza mayor que ha impedido la presentación oportuna de dicha licencia médica".
Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, cabe señalar que el Organismo administrador ha debido emitir una licencia médica de derivación por un periodo de reposo máximo de 30 días y no de 35 como ocurrió en el caso. Con todo, atendido el tiempo transcurrido sin solución del caso, procede que el Organismo Adminstrador efectúe el reembolso a la entidad empleadora, correspondiente al período de 5 días, desde el 17/10/2023 al 21/10/2023, y luego, solicitar el reembolso de lo dispensado a la Isapre. A su vez, procede que el Organismo Administrador emita una licencia médica de derivación como tipo 1, por el tiempo restante, es decir, 30 días desde el 22/10/2023 al 20/11/2023, a fin de que sea tramitada por la Isapre y efectuado el correspondiente reembolso a la entidad empleadora de la persona interesada.
Teniendo Presente:
De acuerdo a lo expuesto, se instruye al Organismo Administrador y a la ISAPRE a obrar conforme a lo indicado, con el objeto de gestionar los reembolsos pertinentes a la entidad empleadora del funcionario.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |