Ley 16.744, artículo 47
Texto
Artículo 47° Cada uno de los hijos del causante,
menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de
24 años, que sigan estudios regulares secundarios,
técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad,
tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20%
de la pensión básica que habría correspondido a la
víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la
pensión básica que percibía en el momento de la muerte.