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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5767-1986

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Fecha: 15 de julio de 1986

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 11469; Ley Nº 16744; D.L. Nº 1289, de 1975; Ley Nº 18382; D.L. Nª 2200, de 1978; D.F.L. Nº 338, de 1960; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3529, de 1980


1.- Mediante la Providencia indicada en antecedentes, Ud. ha remitido para su consideración y oficio respuesta, el Oficio Ord. Nº1.616, de este año, que le dirigiera el Sr. Subsecretario del Interior y por el cual éste solicita se estudie la situación de los funcionarios municipales en relación a los beneficios a que tienen derecho, pues aún subsistirían las discriminaciones en materia previsional entre los empleados del sector público y el municipal, como ocurre en los casos de licencias por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y de subsidios que se pagan en casos de licencias por enfermedad de sus hijos menores de un año.

En caso de ser efectiva la discriminación aludida, se solicita se analice la conveniencia y oportunidad de proceder -a través de la respectiva modificación legal- a uniformar la normativa vigente sobre la materia.

Conforme a los antecedentes acompañados, la situación en comentario ha sido planteada al Ministerio del Interior por el Sr. Intendente Subrogante de la Región Metropolitana, mediante Oficio Res. Nº 200/138, de este año, que se ha tenido a la vista.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa a la Srta. Subsecretario que se ha procedido al estudio pertinete y a elaborar el oficio respuesta en los términos requeridos, que se adjunta, y que contiene la opinión que el problema planteado merece a este Servicio.

SR. SUBSECRETARIO DEL INTERIOR.

Esa Subsecretaría de Estado, mediante el Oficio indicado en el antecedente, ha solicitado a ésta se analice la situación de los funcionarios municipales en relación a los beneficios a que tienen derecho cuando se encuentran en goce de licencia por accidente del trabajo o enfermedad profesional y enfermedad del hijo menor de un año.

Al efeto, requiere se determine la posible discriminación que existiría en esta materia entre dichos funcionarios y los empleados públicos y, de ser ella efectiva, la conveniencia y oportunidad de proceder - a través de la respectiva modificación legal- a uniformar la normativa vigente al efecto.

La situación en comentario ha sido planteada al Ministerio del Interior por el Sr. Intendente Subrogante de la Región Metropolitana, mediante Oficio Res. Nº200/138, de este año.

Sobre el particular y según lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, esta Secretaría de Estado puede manifestar que la diferencia que se menciona en los beneficios antes señalados sólo se presenta en los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, ya que en lo que respecta a licencias por enfermedad del hijo menor de un año, existe una situación similar respecto del monto de los beneficios.

En efecto, de acuerdo al D.F.L. Nº 338, de 1960, si el funcionario público se incapita temporalmente por un accidente en acto de servicio, tiene derecho a licencia con goce total de sus remuneraciones, sean éstas imponibles o no imponibles; en cambio, si sufre dicha contingencia un empleado municipal, tendrá derecho, según el artículo 30º de la Ley Nº 16.744, a un subsidio diario equivalente al 85% de sus remuneraciones imponibles.

No obstante lo recién señalado, cabe puntualizar que al subsidio determinado en la forma indicada, tienen derecho todos los trabajadores afectos a la citada Ley Nº 16.744, de manera que alterar la situación para los funcionarios municpales sería discriminar con respecto a los demás trabajadores afectos a dicha normativa. Por lo demás, la Ley Nº 16.744 contempla otros beneficios por siniestros laborales que no establece el aludido D.F.L. Nº 338, como lo son -por ejemplo- las prestaciones por incapacidades parciales (indemnización y pensión por invalidez parcial).

Ahora, en lo que atañe a las licencias por enfermedades del hijo menor de un año, tal como se expresara, existe una situación similar respecto del monto de los beneficios.

En efecto, conforme al artículo 22º de la Ley Nº 18.469, el personal afecto al D.F.L. Nº 338, de 1960, tiene derecho durante el goce del tipo de licencia de que se trata a la mantención del total de sus remuneraciones; los empleados municipales, a su vez, sin perjuicio de lo que pudiera estimar sobre la materia la Contraloría General de la República, a contar de la vigencia de la Ley Nº 18.469, tienen derecho a gozar del subsidio por incapacidad laboral regulado por las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, de este Ministerio. Con todo, conforme lo dispone el artículo 69º de la Ley Nº 18.382, en relación con el artículo 18º del D.L. Nº 3.529, de 1980, los servidores municipaldes en goce de licencia tienen derecho a que la institución empleadora les pague la parte no imponible de sus remuneraciones.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Secretaría de Estado es de opinión de no introducir modificaciones legales en la materia que se ha planteado.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 22ley 18.469, artículo 22
Artículo 69ley 18.382, artículo 69
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30