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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10687-1997

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Fecha: 04 de julio de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.768


Ese Instituto de Previsión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la forma de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral en el caso de los trabajadores transitorios y eventuales del sector marítimo portuario derivados de siniestros laborales.

Al efecto, se ha señalado que la fórmula prescrita por el inciso quinto del artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en orden a que en caso que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará la remuneración mensual neta estipulada en el contrato de trabajo, las veces que fuere necesario, sólo resulta aplicable cuando existe un "contrato permanente", en cuanto en dicha eventualidad se reflejaría realmente el nivel de remuneraciones que es reemplazado por la prestación previsional referida.

Asimismo, se indicó que la fórmula antes mencionada produciría distorsiones tratándose de trabajadores del sector aludido contratados "por turnos", circunstancia en la que a su juicio y al contrario de lo que se dictaminó en el Oficio Ord. Nº 2.860, de 11 de marzo de 1994, de esta Superintendencia pueden no existir ingresos de actividad ni subsidios y registrarse solamente la remuneración correspondiente al turno en que se produjo el accidente.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a la modificación introducida al artículo 30 de la Ley Nº 16.744, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 96 de la Ley Nº 18.768, la base de cálculo del subsidio por incapacidad temporal de la Ley Nº 16.744, es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes en que se inicia la licencia, en los términos establecidos en el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, ya citado.

Ahora bien, si el trabajador no registra cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, deberá considerarse para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de lo establecido en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.

Se entiende por "remuneración neta" aquella imponible con deducción de las cotizaciones personales y los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

En el caso consultado, este Servicio confirma el criterio sustentado sobre la materia y especialmente el contenido en el Oficio Ord. Nº 2.860, de 11 de marzo de 1994, esto es considerar en la base de cálculo del subsidio la remuneración pactada por el turno en el contrato de trabajo, sin amplificar.

TítuloDetalle
Artículo 96Ley 18.768, artículo 96
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30