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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19067-2014

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Fecha: 31 de marzo de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral Cálculo amplificación

Fuentes: Ley N°16.744.


1.- Por el oficio de antecedentes, esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando su pronunciamiento en relación a la procedencia del subsidio por incapacidad laboral que le correspondería al interesado, quien sufrió un accidente el 8 de julio de 2013, el mismo día en el que firma su contrato de trabajo. Al respecto, consulta acerca de la existencia del vínculo laboral efectivo al momento del siniestro, como concluyera la Inspección del Trabajo en fiscalización solicitada por su Contraloría Médica.

Por otra parte, consulta acerca de la forma de cálculo del subsidio por incapacidad laboral que debería efectuar, si este Organismo declara la efectividad del vínculo laboral.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que este Organismo carece de competencia para pronunciarse acerca de la efectividad de la existencia del vínculo laboral de un trabajador, lo que compete a la Dirección del Trabajo, cuya Dirección Regional ya ha dictaminado al efecto.

Precisado lo anterior, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, frente a la licencia médica por 60 días que se le habría autorizado al interesado, a partir del accidente del trabajo que le aconteció el 8 de julio de 2013, mismo día en que celebró el contrato de trabajo con su empleador, para efectuar la labor de "traslado de pasto" por un período de 10 días, pagándosele la cantidad de $150.000, en relación a su consulta sobre la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral a que tendría derecho, es posible señalar principalmente lo siguiente:

2.1.- En primer lugar, como el inicio de la indicada licencia médica corresponde al 8 de julio de 2013, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para la determinación del referido beneficio debieran considerarse las remuneraciones netas, subsidios, o ambos, devengados en los meses de abril, mayo y junio de dicho año;

2.2.- Por otra parte, como en el aludido período el interesado no acredita remuneraciones ni subsidios con cotizaciones y, en la especie, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 4° del mencionado cuerpo legal (según lo que se establece en el artículo 30 de la Ley N°16.744), para la configuración de este beneficio debería darse aplicación al inciso sexto del ya señalado artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, utilizándose la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario, y

2.3.- Por último, dado que el beneficiario aunque desarrollaba un trabajo ocasional, al parecer, no podría dársele la calidad de trabajador eventual, se estima que su remuneración de $150.000 por 10 días consignada en su contrato de trabajo, debería amplificarse a 30 días en cada uno de los meses base de cálculo del subsidio, empleándose por tanto un monto imponible de $450.000 mensuales.

En consecuencia, con lo anteriormente señalado, se considera atendida la consulta formulada al efecto.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/03/2013Dictamen 19067-2013Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Licencias médicas continuadas - Período de carencia - Remuneración ocasional - Remuneracion variableDFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30