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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35816-2024

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Fecha: 05 de marzo de 2024

Destinatario: Mutualidad de Empleadores de la Ley 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Persona reingresada a atención médica, por alta prematura. Se han debido pagar las prestaciones económicas a la persona afectada, sin solución de continuidad, hasta el término de las terapias, ocasión en que deberá evaluar la incapacidad, aún cuando haya quedado cesante en el tiempo intermedio.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 30

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que la interesada ha reclamado en contra de la Mutualidad por cuanto estima que corresponde el pago de subsidios por incapacidad laboral del periodo en que aquella permaneció en reposo con posterioridad a su evaluación de incapacidad, en relación con el accidente que sufrió el 09.02.2023, ello, atendiendo a la instrucción formulada por la COMERE que estimó que el alta laboral indicada fue prematura, instruyendo reingresar a la trabajadora.

Que requerida al efecto la Mutualidad informó que la interesada, de 50 años, de edad, de ocupación auxiliar de aseo, ingresó a sus servicios asistenciales el 09.02.2023, refiriendo que ese día, estando en su lugar de trabajo y al cerrar un portón sufre atrisión de punta de dedo medio mano derecha. Los exámenes practicados, según se desprende del informe y ficha médica cuyo detalle acompaña concluyeron como diagnósticos: Amputación traumática de F3 dedo medio derecho, contusión mano derecha.

Que para la calificación del referido accidente ese Organismo Administrador, procedió en conformidad a lo establecido en el Libro III, Título II, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia. Así entonces este siniestro se calificó como accidente de trabajo, toda vez que existen elementos suficientes y concordantes entre el cuadro clínico descrito, el diagnóstico y los hechos relatados, estableciendo una relación de causalidad entre el referido infortunio y su trabajo, siendo las prestaciones médicas otorgadas acordes con la lesión que presentó el trabajador.

Que al efecto se le otorgaron las correspondientes prestaciones de la Ley 16.744, con indicación de reposo laboral que se extendió hasta el 03.06.2023 (115 días). Lo anterior, incluyó control médico especializado (traumatología, fisiatría por dolor, además de rehabilitación kinésica.). Seguidamente, y considerando que la paciente alcanzó la meseta terapéutica, mediante resolución de 19.06.2023, su Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo -CEIAT-, fijó en 17.5% su pérdida de capacidad de ganancia, por secuelas derivadas del accidente ya descrito.

Que, en el mismo orden, por Resolución de la Mutualidad constituyó y pagó indemnización de la ley 16.744, en favor de la interesada, ello según da cuenta la documentación que se acompaña. No obstante lo anterior, la trabajadora reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE- en contra de lo resuelto por esa Mutual, entidad que a través de su Resolución, de 24.10.2023, concluyó que el alta laboral indicada a la paciente era prematura, instruyendo reingresarla y evaluar secuelas cuando corresponda.

Que así entonces, procedió a reingresar a la trabajadora otorgándole las correspondientes prestaciones de ley 16.744, encontrándose en la actualidad en controles por Traumatología, Fisiatría y Psiquiatría por Trastorno de Adaptación. Si bien la situación clínica que fundamenta el reposo prescrito con posterioridad a la evaluación de nuestra CEIAT, coinciden con el diagnóstico que motivó su declaración de incapacidad, cabe colegir que no existe un cuadro clínico distinto al ya evaluado, toda vez que las prestaciones médicas otorgadas son consecuencia de su cuadro secuelar. En ese contexto, y en atención al reclamo de la trabajadora, en cuanto al no pago de los subsidios derivados del reposo descrito en el punto anterior, es del caso precisar que la situación clínica que generó los días de reposos objeto de reclamo, fue analizada por su Contraloría Médica la que concluyó que corresponde el pago de esa prestación respecto del tramo 28.06.2023 al 01.07.2023. En cuanto al periodo comprendido entre el 26.10.2023 al 04.02.2024, no procedería tal prestación, toda vez que la trabajadora no ha acreditado vínculo contractual laboral. (Trabajadora desvinculada en agosto del 2023.), ello considerando que la finalidad del pago de los subsidios, es la de reemplazar aquellas remuneraciones que el trabajador ha dejado de percibir en el periodo en que éste ha permanecido en reposo. Así las cosas, con mérito de lo expuesto y de los antecedentes se acompañan, es del caso precisar que la interesada se ha mantenido en tratamiento y controles permanentes en esa Mutualidad desde su ingreso en esta Institución, controlado por un equipo multidisciplinario de especialistas. De modo que es posible concluir que le ha otorgado las correspondientes prestaciones de la Ley 16.744, por el accidente laboral que sufrió el 09.02.2023.

Que sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley N°16.744, establece que el subsidio se pagará durante troda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

Que conforme al artículo 73 letras d) y e) del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo, se le extenderá una Orden de Reposo, mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, esto es, aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.

Que el artículo 1° del D.S. N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley N°16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio o pensión.

Que se ha tenido a la vista la Resolución de 24/10/2023. mediante la cual la COMERE declaró: "Alta prematura, debe ser reingresada a tratamientos y evaluar secuelas cuando corresponda", lo que significa que la evaluación de incapacidad que realizó la Mutualidad fue prematura, lo que importa que ha debido pagarle prestaciones económicas a la afectada, sin solución de continuidad, hasta el término de las terapias, ocasión en que deberá evaluar la incapacidad. No obsta a lo anterior que la interesada haya quedado cesante en el tiempo intermedio.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo formulado por la interesada, por lo que se instruye a la Mutualidad dar cumplimiento a las instrucciones precedentes dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30