Ley 16.744, artículo 40
Texto
Artículo 40°.- Se considerará gran inválido a quien
requiere del auxilio de otras personas para realizar los
actos elementales de su vida.
En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a
un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal
estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.