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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45616-2009

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Fecha: 16 de septiembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Incapacidad Temporal- SIL- Cálculo-

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744


1.- Mediante el Oficio del epígrafe, la Superintendencia de Salud ha remitido a este Organismo, por corresponderle, la primera de sus presentaciones, mediante la cual Ud. solicita se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le pagó el Servicio de Salud de Arica, provenientes del accidente del trabajo que le aconteció el 17 de agosto de 2007, por cuanto, según se entiende, no estaría conforme con los montos cursados derivados de dichos beneficios.

Por la segunda de sus presentaciones, junto con proporcionar su nuevo domicilio, pide agilización de este trámite.

2.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador viene en expresarle que revisada la documentación acompañada por el ya individualizado Servicio de Salud, y de conformidad además con los antecedentes que se han tenido a la vista, aportados por Ud. en su primera presentación, se ha comprobado que el procedimiento utilizado y los cálculos efectuados por dicha Entidad han sido bien determinados.

En efecto, pertinente resulta hacerle notar que, para el período que abarca desde el 20 de agosto de 2007 al 25 de marzo de 2009, de acuerdo a los documentos que se han adjuntado, para realizar el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas cursadas por dicho lapso, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Como en la especie, para la determinación de los subsidios que se generaron a partir del 20 de agosto de 2007, debieron considerarse las remuneraciones imponibles de los meses de mayo, junio y julio de dicho año, y dado que en ese período Ud. no registra remuneraciones con cotizaciones, debió aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del ya referido artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece que "En caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario".

Atendido que en su contrato de trabajo se le fijó una remuneración imponible de $144.000 mensuales, a contar del 1° de agosto de 2007, dicha cantidad se computó en los aludidos tres meses.

Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $348.234; una base de cálculo del subsidio de $116.078 y un monto diario de subsidio de $3.869,27. Este último valor fue el que se consideró para pagar estos beneficios por parte del Servicio de Salud recurrido, según el número de días autorizados por las distintas licencias médicas que se le cursaron.

Por último, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N°16.744 dispone que "En todo caso, el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.".

3.- Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendidas sus presentaciones, y aclarada su situación previsional específica

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30