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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11128-2015

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Fecha: 13 de febrero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS alta prematura Origen laboral procedimiento

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744, D.S. N°s. 101 y 109, ambos de 1968, y 67, de 1999, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s. 3.086, de 1990, y 4.169, de 2000, todos de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular N° 966, de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación de antecedentes, esa Mutualidad solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la reincorporación a sus labores de los trabajadores cuyos contratos de trabajo contemplan la denominada polifuncionalidad, esto es, que son contratados para realizar diversas labores. Asimismo, solicita que se precise el sentido de lo dispuesto en las letras e) y g) del artículo 73 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al efecto, en síntesis, indica que, en los casos en que se requiere reposo a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, el médico a cargo de la atención del afectado le otorgará la respectiva Orden de Reposo o Licencia Médica, mientras aquél no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales. Asimismo, señala que conforme a la jurisprudencia de este Servicio, no procede el alta médica "con contraindicación" o para "desarrollar faenas especiales", citando, entre otros, al Ordinario N° 3.086, de 1990. Agrega que los artículo 30 y 31 de la Ley N° 16.744 y 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no contemplan la posibilidad de que el trabajador, antes de haberse curado, se reintegre a sus faenas, aún cuando sean livianas. Con todo, manifiesta que sus empresas adherentes le han consultado respecto al criterio para extender el alta laboral ante accidentados o enfermos profesionales cuyos contratos de trabajo establecen la polifuncionalidad de servicios, solicitando se señale si en este caso procedería otorgar el alta con indicación de reintegrarse sólo a alguna de las tareas establecidas en el contrato.

A continuación, alude a lo prescrito en las letras d) y e) del artículo 73 del D.S. N° 101, antes citado, y señala que las labores y jornadas habituales del afectado son aquellas que normalmente desarrollaba, tras lo cual formula una serie de interrogantes, sin sugerir de manera clara su propuesta frente a dichas inquietudes (alcance del criterio de normalidad, su eventual relación con la permanencia en las labores y el número de jornadas en caso de trabajadores polifuncionales y consultas respecto al alta laboral en las condiciones prescritas por el médico tratante a que alude el literal g) del citado artículo 73).

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo al inciso primero del artículo 31 de la Ley N° 16.744, el subsidio por incapacidad temporal se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez. En concordancia con dicha disposición, el artículo 1° del D.S. N° 109, de fuentes, prescribe que las prestaciones económicas de la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de la actividad del accidentado o enfermo profesional, debiendo existir continuidad de ingresos entre las remuneraciones y el subsidio o pensión, o entre el subsidio o pensión.

A su vez, de conformidad a lo señalado en la letra d) del artículo 73 del D.S. N° 101, citado precedentemente, cuando a consecuencia de una contingencia cubierta por el Seguro de la Ley N° 16.744 se requiera que el trabajador guarde reposo por uno o más días, el médico a cargo de su atención deberá extender la Orden de Reposo Ley N° 16.744 o Licencia Médica, por los días que requiera guardar reposo y "mientras no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales". Al efecto, según el literal e) del mismo artículo, se entenderá por labores y jornadas habituales "aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal". Luego, la letra g) de la norma en referencia señala que el alta laboral es "la certificación del organismo administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante". Por ende, sólo se puede autorizar la reincorporación del trabajador una vez que esta alta le ha sido otorgada (letra f) del artículo 73).

3.- En la especie, de la normativa en comento, se desprende que la reincorporación del trabajador sólo puede tener lugar una vez que este último pueda reintegrarse de manera integral a sus labores y jornadas habituales. En consecuencia, en aquellos casos en los cuales, como parte del tratamiento que recibe el trabajador, su médico tratante estima conveniente, para su recuperación, que inicialmente realice parcial o progresivamente las funciones que habitualmente desarrollaba, no se verifican los supuestos para otorgar el alta laboral, pues subsiste la incapacidad del afectado respecto de sus labores y jornadas habituales.

Por ende, si en alguna etapa de la evolución del paciente, el médico tratante estima necesario, como parte de su terapia, que reinicie sus labores en forma progresiva, ello podrá ser autorizado por un período limitado, precisando el horario en el cual las realizará y entregando las indicaciones que sean necesarias al trabajador y su empleador (v.gr., suspensión de las tareas en caso de malestar). Asimismo, el médico tratante deberá asegurarse que dicha autorización no impida al interesado cumplir con el resto del tratamiento que le ha sido prescrito, su asistencia a controles o su rehabilitación, para la cual deberá evaluar constantemente el estado de salud del trabajador. Por consiguiente, la reincorporación en análisis resulta aplicable en tanto se cumplan las condiciones descritas, sin que sea procedente entender que se trata, en ninguna forma, de un alta laboral.

Ahora bien, durante los periodos en los cuales, como parte de la terapia, se autorice la reincorporación paulatina del afectado, conforme a la normativa legal y reglamentaria citada precedentemente, el respectivo Organismo Administrador deberá continuar pagando subsidios por incapacidad hasta el alta del trabajador, sin que el empleador deba enterarle su remuneración. Consecuentemente, corresponde que dichos períodos sean considerados dentro de la siniestralidad efectiva de la respectiva entidad empleadora.

4.- Por otra parte, analizada su presentación de antecedentes, cabe reiterar a esa Mutualidad lo instruido mediante al Circular N° 966, conforme a la cual las consultas que se dirijan a este Organismo sobre la interpretación de preceptos legales o reglamentarios, deben acompañar el respectivo informe de su fiscalía o asesoría jurídica, en el cual se contenga su opinión fundada sobre la materia y, cuando corresponda, la proposición que sugiere.

5.- Por tanto, esta Superintendencia concluye que sólo en tanto se verifiquen las condiciones descrita en el numeral 3 del presente Oficio, los médicos tratantes de esa Mutualidad podrán autorizar, como parte de la terapia del trabajador afectado, su reincorporación progresiva a sus labores, periodo dentro del cual seguirán percibiendo los subsidios pertinentes, debiendo los respectivos días ser considerados como perdidos para efectos de la determinación de la siniestralidad efectiva de la respectiva entidad empleadora.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
05/07/1994Circular 1348Servicios de BienestarIMPARTE INSTRUCCIONES A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR ACERCA DE LA FORMA EN QUE DEBEN PLANTEAR SUS CONSULTAS A ESTA SUPERINTENDENCIA.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
19/03/1986Circular 966VariosIMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE INFORMES QUE INDICA.Ley N° 16395
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/05/2007Dictamen 29722-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
29/04/1999Dictamen 10981-1999Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 72, de 1985; Ley Nº 16.744
21/07/1997Dictamen 11580-1997Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; Ley Nº 18469; Ley Nº 19381, D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
28/03/1996Dictamen 3716-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
20/06/1994Dictamen 6863-1994Servicios de Bienestar D.F.L. Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación; D.F.L. Nº 158, de 1981, del Ministerio de Educación
28/04/1987Dictamen 2412-1987Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social