Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11381-1998

.

Fecha: 17 de junio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 19.454; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 466, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a este Organismo, para su conocimiento e informe, la presentación que la Federación de Empleados XX le formulara por la que expone que para efectos del pago de subsidios derivados de accidentes del trabajo de sus asociados, esa Mutualidad A sólo consideraría el promedio de las rentas de los tres últimos meses trabajados para sus empresas afiliadas, sin contemplar las remuneraciones por los servicios prestados, en el mismo período, para otras entidades empleadoras que no son sus adherentes.

Señala que, en cambio, la Mutualidad B y la Mutual contemplan las rentas de los tres últimos meses percibidas, anteriores al reposo médico, independientemente de la empresa para la cual hayan prestado servicios en ese período.

Agrega que la forma en que procede esa Mutualidad A perjudica a sus asociados, motivo por el cual solicita que se le informe sobre la manera en que debe procederse frente a estos casos.

Requerida al efecto esa Mutualidad A informó, en síntesis, que cuando un trabajador presta servicios para más de una empresa y éstas se encuentran afiliadas a distintos organismos administradores, los subsidios causados por accidentes del trabajo deben calcularse considerando las rentas percibidas de todos los empleadores en los últimos tres meses anteriores al siniestro, pero su pago deben efectuarlo, en forma independiente, cada uno de los organismos administradores a que se encuentren afiliadas las respectivas entidades empleadoras.

Hace presente, además, que en la especie ha procedido en los términos precedentes y se ha pagado al trabajador que individualiza los subsidios correspondientes por las rentas obtenidas en su desempeño.

Acompaña Certificados de rentas del trabajador, correspondientes a las remuneraciones de los meses de abril, mayo y junio de 1997, percibidas de su empresa asociada y las que habría obtenido durante el mismo período en las empresas, que no están afiliadas a esa Mutualidad A.

Por su parte, la Mutualidad B informó que para el cálculo de los subsidios debe considerarse la totalidad de las remuneraciones imponibles devengadas en los tres meses calendarios más próximos al que se inicia la licencia, sin que sea dable distinguir si esas remuneraciones han sido sujetas a cotización en esa Institución o en otro organismo administrador de la Ley Nº16.744.

Finalmente, la Mutual indicó que considera para el cálculo de los referidos subsidios, el promedio de las remuneraciones percibidas por los trabajadores portuarios en los tres últimos meses anteriores al reposo médico, independientemente de la empresa para la cual hayan prestado servicios en ese período, porque así lo dispone el artículo 30 de la Ley Nº 16.744, modificado por el artículo 8 de la Ley Nº 19.454.

Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento de Inspección de este Organismo Fiscalizador entrevistó al Jefe de su Departamento Prestaciones Económicas, pudiendo establecerse lo siguiente:

Que en esa Mutualidad A los subsidios se calculan considerando solamente las rentas informadas por sus empresas con las cuales la víctima tiene contrato vigente al momento del accidente y que son afiliadas a esa Mutualidad A, si tuvieren otras rentas de empresas no afiliadas a la Mutual, éstas no se incluyen para el cálculo del subsidio. Por ello si el trabajador tiene varios empleadores al momento de sufrir el accidente, calcula el subsidio considerando las rentas de los tres meses anteriores sólo de sus empresas afiliadas, extendiendo un certificado para que el trabajador lo presente en las otras empresas en que presta servicios, a fin de solicitar el pago del subsidio pertinente en el organismo administrador correspondiente.

Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por el señor Jefe del Departamento indicado, el procedimiento utilizado se basa en que el subsidio tiene por finalidad reemplazar las rentas de actividad, por lo tanto, si sólo tiene un contrato vigente al momento del accidente sólo le correspondería un subsidio por esas rentas, ya que de lo contrario este beneficio sería mayor a la renta que está percibiendo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en los casos en que hay multiplicidad de empleadores, ello puede acontecer al momento del siniestro o en el período de base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

Cuando un trabajador al momento de sufrir un accidente presta servicios para más de una empresa y éstas se encuentran afiliadas a distintos organismos administradores, los subsidios deben calcularse en forma independiente.

Sin embargo, respecto de aquellos trabajadores eventuales que en el mes en que ocurre el siniestro sólo tienen un empleador, pero en los últimos tres meses anteriores que sirven de base para este cálculo tenían más de un empleador, los subsidios deben calcularse considerando las rentas percibidas de todos los empleadores en los últimos tres meses anteriores a la contingencia.

En efecto, en conformidad a lo establecido por el artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº16.744 para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral debe considerarse el promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia, sin que sea dable distinguir si esas remuneraciones han sido sujetas a cotización en esa Mutualidad A o en otro organismo administrador de la Ley Nº16.744.

En consecuencia, esa Mutualidad A deberá proceder de acuerdo a las pautas citadas precedentemente.

Ahora bien, respecto de la situación del recurrente, deberá revisar si en los tres meses anteriores a la ocurrencia del siniestro tenía otros empleadores aparte de la Empresa XX, y en el evento de que ello sea efectivo, deberá proceder a reliquidar los subsidios pagados al interesado, considerando la totalidad de las remuneraciones imponibles en los tres meses anteriores a la contingencia, sin exclusión de las que fueron obtenidas de empleadores adheridos a otras entidades mutuales, debiendo informar de lo obrado a este Servicio en un plazo de 20 días hábiles

TítuloDetalle
Artículo 8Ley 19.454, artículo 8
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30