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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10743-1994

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Fecha: 26 de septiembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 44


La Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Región se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si corresponde considerar en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, el incremento de la asignación de experiencia a que tiene derecho el personal docente, conforme a lo prescrito por el artículo 6 transitorio de la Ley Nº 19.070.

Al efecto, hace presente que en el caso específico de la profesora que individualiza, quien sufrió un accidente de trayecto en el mes de diciembre de 1992, no se consideró por parte de esa Asociación el aumento que experimentó la asignación referida en el mes de enero de 1993, en relación a los subsidios por incapacidad laboral a que tuvo derecho.

Por otra parte, la Corporación recurrente ha consultado si a la Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 a que se encuentra adherida le correspondería pagar la totalidad de los sueldos y beneficios de los profesores cuando estén acogidos a reposo por siniestros laborales o, en caso contrario, de cargo de quién es la parte no financiada en tales casos.

Requerido informe, la Mutualidad ha señalado que pagó a la profesora individualizada subsidios por incapacidad laboral entre el 23 de diciembre de 1992 y el 20 de agosto de 1993 y, luego, entre el 3 y 10 de septiembre de 1993, según detalle que adjunta y teniendo en cuenta las normas sobre cálculo de subsidios contenidas en el artículo 30 de la Ley Nº 16.744.

Asimismo, precisó que, en los subsidios cancelados, no se consideró el incremento experimentado por la asignación de experiencia contemplada en el artículo 6 transitorio de la Ley Nº 19.070, la cual a contar de enero de 1993 ascendió a un 90%.

Lo anterior, por cuanto dicho incremento no ha derivado de un reajuste de remuneraciones dispuesto por una ley de carácter general, de un convenio colectivo del trabajo o de un reajuste voluntario de remuneraciones otorgado por la entidad empleadora aludida a todo el personal bajo su dependencia.

Sobre el particular, esta Superintendencia, en primer lugar, manifiesta que, conforme a lo prescrito por los artículos 30 de la Ley Nº 16.744, 7 y 8 del D.F.L. Nº 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la remuneración neta, para la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración. Conforme al inciso segundo del citado artículo 30, el monto del subsidio se reajusta en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los sueldos y salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.

A su vez, los artículos 43 y 6 transitorio de la Ley Nº 19.070 establecen para los profesionales de la educación del sector municipal, una asignación denominada "de experiencia" así como una escala gradual para lograr su aplicación íntegra a partir del año 1994. Conforme a dicha fórmula se dispuso que durante 1993 debe pagarse el 90% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.

Ahora bien, debe tenerse presente que la asignación de experiencia mencionada, así como sus incrementos graduales no tienen la naturaleza de un reajuste, sino la de un derecho remuneratorio permanente que constituye un reconocimiento y estímulo a la experiencia del educador.

En segundo lugar, debe reiterarse que en caso de licencia médica los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744 sólo están obligados a pagar los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho los trabajadores conforme a lo prescrito por el artículo 30 antes mencionado, prestaciones que sólo se reajustarán conforme al alza que puedan experimentar los correspondientes sueldos o salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.

Finalmente, este Organismo carece de competencia para pronunciarse respecto a quien debe financiar la cantidad en exceso no cubierta por los subsidios que se devenguen. En todo caso, cabe señalar que dicha materia en el sector privado puede ser objeto de negociación entre trabajadores y empleadores y que en el sector municipal es de cargo de los Municipios, conforme al artículo 18 del D.L. Nº 3.529, de 1980, debiendo precisarse que en tal aspecto son Organismos competentes, la Dirección del Trabajo o la Contraloría General de La República, según el caso.

En consecuencia y atendiendo las consultas de orden general formuladas por la Corporación recurrente es menester precisar que corresponde tener en cuenta para los efectos de determinar la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral la totalidad de las remuneraciones imponibles del personal docente, entre las cuales se encuentra la asignación de experiencia o sus incrementos en cuanto estos últimos efectivamente se hayan devengado, en el período a considerar en la respectiva base de cálculo.

Por otra parte, en el caso de la profesora individualizada, esta Superintendencia aprueba lo informado por la Mutalidad respecto del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que abarcan el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1992 y el 20 de agosto de 1993, en cuanto en la base de cálculo de tales prestaciones no ha podido incluirse el incremento de la asignación de experiencia que devengó en el mes de enero de 1993. No obstante lo señalado, corresponde que en los subsidios por incapacidad laboral del período comprendido entre el 3 y el 10 de septiembre de 1993, se incluya la cantidad de dinero que ha correspondido percibir a la beneficiaria por el incremento de asignación por experiencia en el período considerado en la base de cálculo de tales beneficios, debiendo esa Mutualidad revisar los cálculos pertinentes, dando cuenta de lo obrado.

Por último, esta Superintendencia señala que no tiene competencia para pronunciarse respecto de aquella parte de las rentas de actividad que pueda resultar no cubierta por subsidios por incapacidad laboral, en cuanto no es una materia de índole previsional sino de carácter remuneratorio.

TítuloDetalle
Artículo 43ley 19.070, artículo 43
Artículo 6 transitorioley 19.070, artículo 6 transitorio
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30