Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1610-1992

.

Fecha: 21 de febrero de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5832, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante Ord. Nº 5832, de 22-07-1991, este Organismo Fiscalizador solicitó a esa Mutualidad de Empleadores un informe acerca de los fundamentos jurídicos del convenio de pago de subsidios por incapacidad laboral suscrito con la empresa Petoseed Co. Chile Ltda.; así como las razones que impidieron pagar, en forma oportuna, los subsidios reclamados por una trabajadora de la empresa aludida, por el período comprendido entre el 8 de noviembre y 7 de diciembre de 1990.

En respuesta a lo anterior, esa Mutualidad de Empleadores ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 1º y 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Prev. Social, convino con la empresa mencionada un sistema por el cual se reembolsaba a ésta última las sumas correspondientes a subsidios por incapacidad laboral, en la medida que, en virtud de sus políticas internas, aquélla pagaba íntegramente las remuneraciones de sus trabajadores incapacitados temporalmente. Ello con el doble objeto de evitar la duplicidad de pago de remuneración y subsidio, eventual acicate a sufrir accidentes leves, y procurar la agilidad en el pago del beneficio.

Agrega que, a contar del mes de diciembre del año pasado, la entidad empleadora aludida cambió su política de pago integral de remuneraciones a los trabajadores subsidiados y resolvió, unilateralmente y sin previo aviso, solucionar los subsidios después de percibir los dineros que esa Mutual debía remitirle para tal efecto.

Finalmente, se expresa que, el 6 de febrero del año en curso, la empresa mencionada pidió dejar sin efecto el convenio, solicitud a la que esa Mutual accedió.

Sobre el particular, este Organismo, señala que atendido lo previsto en los artículos 30 y 73 de la Ley Nº 16.744, 1º, letra i), 30 y siguientes del D.S. Nº 101 y 1º del D.S. Nº 109 ambos cuerpos reglamentarios citados en la suma, no concuerda con lo señalado por esa Mutualidad de Empleadores en cuanto a que los artículos 1º y 19 del D.F.L. Nº 44 aludido le concederían facultades para subscribir convenios de pago de subsidios por incapacidad laboral con entidades empleadoras.

En efecto, las disposiciones legales aludidas no son aplicables a los subsidios de la Ley Nº 16.744.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que los Organismos Administradores solamente están facultados para celebrar tal clase de convenios con organismos intermedios o de base, entre los cuales están considerados las Oficinas o Departamentos de Bienestar, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los sindicatos legalmente constituidos y no así los empleadores o entidades empleadoras; y que las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del afectado, debiendo, por consiguiente, existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y tales prestaciones, motivo por el que, además, no resulta posible compensar tales obligaciones tal como se plantea en el informe de esa Mutual.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima improcedente la celebración de convenios sobre pago de subsidios por incapacidad laboral entre Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744 y entidades empleadoras, criterio al cual esa Mutualidad deberá sujetarse a futuro.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30
Artículo 73Ley 16.744, artículo 73