DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8
Texto
Artículo 8°.- La base del cálculo para la
determinación del monto de los subsidios considerará los
datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia
médica y será una cantidad equivalente al promedio de la
remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se
hayan devengado en los tres meses calendario más próximos
al mes en que se inicia la licencia.
En todo caso, el monto diario de los subsidios del
inciso primero del articulo 195, del inciso segundo del
artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del
Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá
exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales
netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras
dependientes en los tres meses anteriores más próximos al
séptimo mes calendario que precede al del inicio de la
licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la
variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor en el período comprendido por los siete meses
anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e
incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior
deberán estar comprendidos dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que
precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho
período sólo se registraren uno o dos meses con
remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del
subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se
refieren el inciso primero del artículo 195, el inciso
segundo del artículo 196 y el artículo 197 bis, todos del
Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio
los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en
forma continuada y sin interrupción entre ellas.
La base de cálculo del subsidio que origine el permiso
postnatal parental del artículo 197 bis del Código del
Trabajo será la misma del subsidio derivado del descanso de
maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo
195 del citado cuerpo legal.
En caso de accidentes en que el trabajador no registre
cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar,
se considerará para estos efectos la remuneración mensual
neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo,
las veces que sea necesario.
El subsidio de cesantía se exceptúa de la base de
cálculo establecida en este artículo.
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Julio
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