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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 70517-2014

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Fecha: 23 de octubre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidios por incapacidad laboral provenientes de infortunios del trabajo. Pensión de invalidez transitoria total.

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744, y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 38.551, de 23 de junio de 2010, 65.836, de 26 de octubre de 2011 y 62.895, de 7 de octubre de 2013, todos de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia el interesado, solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se revisen los subsidios por incapacidad laboral que esa Mutual le ha pagado, provenientes de los infortunios laborales que le acontecieron el 16 de septiembre de 2007 y el 27 de marzo de 2013, por cuanto se encuentra disconforme con los montos pagados por este concepto, ya que ellos resultarían muy inferiores a los valores que ha percibido mensualmente derivados de la pensión de invalidez total presunta de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le concedió, después de haber cumplido el plazo máximo de 104 semanas de percepción de los referidos subsidios.

2.- Sobre el particular, como cosa previa, a este Organismo le resulta pertinente recordar a esa Entidad Mutual que el artículo 30 de la Ley N°16.744 dispone que la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que el artículo 31 de la misma norma legal establece que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez. Agrega que la duración máxima del período del subsidio será de cincuenta y dos semanas, el cual se podrá prorrogar por cincuenta y dos semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación. Concluye que si al cabo de las cincuenta y dos semanas o de las ciento cuatro, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

Frente a lo expuesto, llama la atención que en diversos documentos que rolan en el expediente del caso, fundamentalmente Memorándum Interno, de 5 de marzo de 2014, de la Dirección Nacional de Incapacidad Laboral, de esa Mutualidad, que autoriza constituir el beneficio económico correspondiente; Resolución, de 25 de marzo de 2014, por la cual esa Entidad Mutual concede al interesado una pensión por invalidez total presunta, a partir del 4 de marzo de 2014, y Memorándum Interno, de 6 de mayo de 2014, del Departamento de Beneficios Económicos de esa Mutual, se afirme que el trabajador cumplió 104 semanas ó 728 días de percepción de subsidios de la Ley, el 3 de marzo de 2014, sin que a esa fecha se haya logrado su curación completa, por lo que se presume presenta un estado de invalidez, se le otorga una pensión de invalidez transitoria total a contar del 4 de marzo de 2014 por un monto inicial de $253.966 mensuales, declarando que la citada pensión será revisada y eventualmente modificada al término del tratamiento médico, en circunstancias que, conforme a la relación de períodos de reposo informados por Memorándum Interno, de 21 de julio de 2014, los 728 días de percepción de subsidios por parte del recurrente se cumplen el 10 de diciembre de 2013 y no el 3 de marzo de 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, luego de haber analizado tanto los antecedentes que ha acompañado el interesado a su presentación, como la documentación básica que ha proporcionado esa Mutualidad, en relación a los 11 períodos autorizados para pago de subsidios que discurren del 18 de septiembre de 2007 al 18 de junio de 2008; 6 al 10 de octubre de 2008; 15 de octubre de 2008 al 16 de julio de 2009; 4 al 6 de marzo de 2010; 17 de marzo al 7 de julio de 2010; 7 de agosto de 2010; 12 al 27 de mayo de 2012; 31 de mayo al 7 de junio de 2012; 14 al 30 de septiembre de 2013; 11 al 13 de noviembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013 al 3 de marzo de 2014, por un total de 811 días, este Servicio Fiscalizador viene en formular fundamentalmente las siguientes observaciones adicionales:

En primer término, respecto de los subsidios del lapso 18 de septiembre de 2007 al 18 de junio de 2008, por 275 días, en cuya determinación se utilizaron las remuneraciones imponibles de los meses de junio, julio y agosto de 2007, cabe precisar que para junio de dicho año se empleó un monto de $215.710 mensuales y en agosto del mismo año un valor de $244.191 mensuales, en circunstancias que conforme a Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida, de 26 de febrero de 2010, y Liquidaciones de Sueldos del recurrente con su empleador, para los indicados meses debieron utilizarse las cantidades de $218.710 y $249.191 mensuales, respectivamente.

Por otra parte, en lo referente a los beneficios de los períodos 6 al 10 de octubre de 2008 y 15 de octubre de 2008 al 16 de julio de 2009, por 280 días, si bien para la configuración de estos beneficios resulta correcto que se hayan empleado las remuneraciones imponibles de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, no es posible en esta ocasión emitir juicio alguno sobre su determinación por no contarse con liquidaciones de sueldos, certificados de remuneraciones o planillas de entero de cotizaciones que permitieran verificar el monto de los ingresos utilizados en el cálculo de dichos subsidios.

Asimismo, en relación a los subsidios de los lapsos 4 al 6 de marzo de 2010 y 17 de marzo al 7 de julio de 2010, por 116 días, en cuya determinación se emplearon las remuneraciones de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, no se emite pronunciamiento al respecto por falta de documentación de respaldo, pudiéndose agregar solamente que para febrero de 2010, para el cálculo de los beneficios se utiliza un monto de $866.639 y para el cálculo de las cotizaciones un valor de $1.170.140, desconociéndose a qué corresponde tal diferencia.

Además, respecto del beneficio por 1 día correspondiente al 7 de agosto de 2010, para cuya configuración se utilizan las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de ese año, el monto diario del subsidio podrá verse modificado en la medida que haya cambios en los beneficios de los períodos anteriores.

Finalmente, en cuanto a los subsidios configurados para el resto de los lapsos antes señalados, si en su determinación están involucrados meses en que en parte resultan considerados días de subsidios pagados anteriormente, si estos últimos experimentan variación de su monto diario, los beneficios respectivos también deberán ser objeto de revisión y modificación.

3.- En mérito de lo anotado, esta Superintendencia instruye a esa Mutual para que en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar de la fecha del presente Oficio, analice la situación del interesadode conformidad con los reparos efectuados y, de acuerdo a lo que proceda, reliquide los subsidios por incapacidad laboral y la pensión transitoria que le ha concedido, informándole al recurrente por escrito, directa y detalladamente, sus resultados con los respaldos consiguientes, a objeto de normalizar a la brevedad el pago correcto de sus beneficios, y cotizaciones correspondientes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30