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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 141 bis

Texto

     Artículo 141 bis.- Los prestadores de salud no podrán
exigir, como garantía de pago por las prestaciones que
reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero
en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el pago
por otros medios idóneos, tales como el registro de la
información de una tarjeta de crédito, cartas de respaldo
otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o
pagarés, los que se regirán por las normas contenidas en
la ley Nº 18.092.
     Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá,
voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones
cheques o dinero en efectivo.
     En los casos de atenciones de emergencia, debidamente
certificadas por un médico cirujano, regirá lo prescrito
en el inciso final del artículo anterior.