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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 186

Texto

     Artículo 186.- Las cotizaciones que no se paguen               Ley N° 18.933
oportunamente por el empleador, la entidad encargada del            Art. 31
pago de la pensión, el trabajador independiente o el
imponente voluntario, se reajustarán entre el último día
del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que
efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán
considerando la variación diaria del Indice de Precios al
Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que
antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el
pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que
efectivamente se realice.

     Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará
un interés penal equivalente a la tasa de interés
corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a
que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010,
aumentado en un veinte por ciento.
     Si en un mes determinado el reajuste e interés penal
aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de
un monto total inferior al interés para operaciones no
reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras aumentado en veinte por ciento, se
aplicará esta última tasa de interés incrementada en
igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá
aplicación de reajuste.
     En todo caso, para determinar el interés penal se
aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a
aquel en que se devengue.
     Los representantes legales de las Instituciones de
Salud Previsional tendrán las facultades establecidas en el
artículo 2° de la Ley N° 17.322, con excepción de la que
se señala en el número tres de dicha disposición.
     Serán aplicables en lo pertinente a los deudores que
indica este artículo, lo dispuesto en los artículos 3°,
4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 18 de la Ley N°
17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e
intereses adeudados a una Institución de Salud Previsional.
Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el
N° 6 del artículo 2472 del Código Civil. Sin perjuicio de
todo lo anterior, a los empleadores o entidades que no
enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido
retener a sus trabajadores o pensionados, les serán
aplicables las sanciones penales que establece la ley antes
dicha.
     Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso
anterior serán de beneficio de la respectiva Institución
de Salud Previsional.