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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 95

Texto

     Artículo 95.- Esta asignación será imponible sólo
para  efectos de pensiones y de salud y será incompatible           D.L. N° 2763/79
con la asignación establecida en la letra c) del artículo           Art. 73
98 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y          Ley Nº 19.937
sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N°           Art. 1º Nº 34),
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.                            letra b)
     El personal que labora en el sistema de turno de que
trata este Título no podrá desempeñar trabajos
extraordinarios de ningún tipo, salvo cuando se trate de
trabajos de carácter imprevisto motivados por emergencias
sanitarias o necesidades impostergables de atención a
pacientes, los que deberán ser calificados por el Director
del Establecimiento respectivo mediante resolución fundada.
En estos casos, será aplicable lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 66 de la ley N° 18.834, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el
decreto con fuerza ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda.