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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 18

Texto

     Artículo 18.- La Red Asistencial de cada Servicio de           D.L. N° 2763/79
Salud se organizará con un primer nivel de atención                 Art. 16 ter
primaria, compuesto por establecimientos que ejercerán              Ley Nº 19.937
funciones asistenciales en un determinado territorio con            Art. 1º Nº 14)
población a cargo y otros niveles de mayor complejidad que
sólo recibirán derivaciones desde el primer nivel de
atención, salvo en los casos de urgencia y otros que
señalen la ley y los reglamentos.
     Los establecimientos de atención primaria, sean
consultorios, sean dependientes de municipios, de Servicios
de Salud o tengan convenios con éstos, deberán atender, en
el territorio del Servicio respectivo, la población a su
cargo. Estos establecimientos, tanto públicos como
privados, estarán supeditados a las mismas reglas técnicas
y aportes financieros por tipo de población, de servicios
brindados y calidad de éstos, y serán supervisados y
coordinados por el Servicio de Salud respectivo.
     Los establecimientos señalados en el inciso anterior,
con los recursos físicos y humanos que dispongan,
prestarán atención de salud programada y de urgencia,
además de las acciones de apoyo y docencia cuando
correspondiere, pudiendo realizar determinadas actividades
en postas, estaciones médicas u otros establecimientos
autorizados, a fin de facilitar el acceso a la población.
     El establecimiento de atención primaria deberá
cumplir las instrucciones del Ministerio de Salud en
relación con la recolección y tratamiento de datos y a los
sistemas de información que deberán mantener.
     Los beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta
Ley, deberán inscribirse en un establecimiento de atención
primaria que forme parte de la Red Asistencial del Servicio
de Salud en que se encuentre ubicado su domicilio o lugar de
trabajo. Dicho establecimiento será el que les prestará
las acciones de salud que correspondan en dicho nivel y
será responsable de su seguimiento de salud. Los
beneficiarios no podrán cambiar su inscripción en dicho
establecimiento antes de transcurrido un año de la misma,
salvo que acrediten, mediante documentos fidedignos, de los
que deberá dejarse constancia, un domicilio o lugar de
trabajo distintos.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
los funcionarios públicos del sector salud que sean
beneficiarios del Libro II de esta ley, y sus cargas,
podrán ser atendidos en el mismo establecimiento
asistencial en que desempeñan sus labores, sin perjuicio de
que puedan ser referidos a otros centros de salud.