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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 21

Texto

     Artículo 21.- Al Director le corresponderá la                  D.L. Nº 2763/79
organización, planificación, coordinación y control de              Art. 18 bis
las acciones de salud que presten los establecimientos de la        Ley Nº 19.937
Red Asistencial del territorio de su competencia, para los          Art. 1º Nº 17)
efectos del cumplimiento de las políticas, normas, planes y
programas del Ministerio de Salud.

     Dicha autoridad, conforme a la ley, deberá velar
especialmente por fortalecer la capacidad resolutiva del
nivel primario de atención.
     Con este objeto, conforme a la ley Nº 19.813,
determinará para cada entidad administradora de salud
primaria y sus establecimientos, las metas específicas y
los indicadores de actividad, en el marco de las metas
sanitarias nacionales definidas por el Ministerio de Salud y
los objetivos de mejor atención a la población
beneficiaria. Sobre esta base se evaluará el desempeño de
cada entidad administradora. Para efectos de la
determinación de dichas metas, deberá requerir la opinión
de un Comité Técnico Consultivo presidido por el Director
e integrado por el Director de Atención Primaria del
Servicio de Salud o su representante, un representante de
las entidades administradoras de salud ubicadas en el
respectivo territorio jurisdiccional y por un representante
de los trabajadores a través de las entidades nacionales,
regionales o provinciales que, según su número de
afiliados, posea mayor representatividad, todo ello sin
perjuicio de las consultas adicionales a otras instancias
que estime pertinentes.
     El Director deberá, asimismo, velar por la referencia,
derivación y contraderivación de los usuarios del Sistema,
tanto dentro como fuera de la mencionada red.