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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 198

Texto

     Artículo 198.- La libertad de las Instituciones de             Ley N° 18.933
Salud Previsional para cambiar los precios base de los              Art. 38 bis
planes de salud en los términos del inciso tercero del              Ley N° 20.015
artículo 197 de esta Ley, se sujetará a las siguientes              Art. 1° N° 15)
reglas:
     1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES
deberán informar a la Superintendencia el precio base,
expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes
de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año
en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.
     Para expresar en unidades de fomento los precios base
de los planes de salud que se encuentren establecidos en
moneda de curso legal, las Instituciones de Salud
Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria
tenga al 31 de diciembre del año anterior.
     2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la
variación que experimentará el precio base de todos y cada
uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los
meses de julio del año en curso y junio del año siguiente.
Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el
promedio ponderado de las variaciones porcentuales de
precios base informadas por la respectiva Institución de
Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.
     El promedio ponderado de las variaciones porcentuales
de precio base se calculará sumando las variaciones de
precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en
los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por
el porcentaje de participación de su cartera respectiva en
la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos
casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero
del año en curso.
     3.- Asimismo, la variación anual de los precios base
de los planes creados entre febrero y junio del año en
curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla
indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al
cumplirse la anualidad respectiva.
     4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar
por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud
en donde el límite inferior de la variación, a que alude
el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción
deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma
oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.
     5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer rebajas
o disminuciones respecto del precio base del plan de que se
trate informado a la Superintendencia, a los afiliados
vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.
     6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos
con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo
con la vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a
los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el
período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se
aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona
se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud
Previsional.
     Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el
cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas
de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime
pertinentes, todo lo cual será informado al público en
general, mediante publicaciones en diarios de circulación
nacional, medios electrónicos u otros que se determine.
    Lo señalado en los incisos precedentes no será
aplicable a los contratos de salud previsional cuyo precio
se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la
cotización legal.