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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 199

Texto

     Artículo 199.- Para determinar el precio que el                Ley N° 18.933
afiliado deberá pagar a la Institución de Salud                     Art. 38 ter
Previsional por el plan de salud, la Institución deberá             Ley N° 20.015
aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en          Art. 1° N° 15
el artículo precedente, el o los factores que correspondan
a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de
factores.
     La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de
general aplicación, la estructura de las tablas de
factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según
sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad
que se deban utilizar.
     Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las
instrucciones señaladas en el inciso precedente se
sujetará a las siguientes reglas:
     1.- DEROGADO;
     2.- DEROGADO;
     3.- DEROGADO;
     4.- DEROGADO, y
     5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una
carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un
cotizante del mismo sexo.
     En el marco de lo señalado en el inciso precedente,
las Instituciones de Salud Previsional serán libres para
determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo
caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá
variar para los beneficiarios mientras se encuentren
adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se
incorporen a él, a menos que la modificación consista en
disminuir de forma permanente los factores, total o
parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la
Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a
todos los planes de salud que utilicen esa tabla.
     Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una
tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no
podrán establecer más de dos tablas de factores para la
totalidad de los planes de salud que se encuentren en
comercialización.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer
nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas
informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes
las anteriores en los planes de salud que las hayan
incorporado.
     Las Instituciones de Salud Previsional estarán
obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la
anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el
aumento o la reducción de factor que corresponda a un
beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante
respectivo mediante carta ertificada expedida en la misma
oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo
197.