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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 158

Texto

     Artículo 158.- Sin perjuicio de los recursos que               Ley N° 18.469
establezcan las leyes, el Régimen se financiará, además,            Art. 27
con las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no
beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten.
     La Tesorería General de la  República podrá retener de         Ley N° 19.966
la devolución de impuestos a la renta, y de cualquier otra          Art. 34 N° 4
devolución o crédito fiscal a favor del contribuyente, las
sumas que éste adeude al Fondo Nacional de Salud o a las
entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, por concepto de atenciones recibidas por
aquél o por sus beneficiarios en los establecimientos de la
Red Asistencial correspondiente, siempre que no exista
litigio pendiente en que se controvierta la existencia de la
deuda, su monto o su exigibilidad.
     Para este efecto, el Fondo  Nacional de Salud                  Ley N° 19.966
comunicará a la Tesorería General de la República, antes            Art. 34 N° 4
del 31 de marzo de cada año, la individualización de los
deudores y el monto a retener a cada uno de ellos.
     Los dineros que por este  concepto retenga la Tesorería        Ley N° 19.966
General de la República deberán ser girados por ella a              Art. 34 N° 4
favor del Fondo Nacional de Salud, el que los deberá
transferir al organismo correspondiente, todo conforme a los
procedimientos y plazos que fije el reglamento.
     Si el monto de la devolución  de impuestos fuere               Ley N° 19.966
inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación           Art. 34 N° 4
del contribuyente, por el saldo insoluto.
     Las deudas generadas por  incumplimiento en el pago de         Ley N° 19.966
las tarifas que señala el inciso primero se reajustarán             Art. 34 N° 4
según la variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el nonagésimo día anterior a aquél
en que debió efectuarse el pago y el nonagésimo día
anterior a aquél en que efectivamente se realice, y
devengará los intereses penales que establece el inciso
cuarto del artículo 162.