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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 50

Texto

     Artículo 50.- Serán funciones del Fondo:     a)
Recaudar, administrar y distribuir los recursos señalados
en el artículo 55 de la presente ley y fiscalizar la
recaudación de los señalados en la letra b) de dicho
artículo;
     b) Financiar, en todo o en parte, de acuerdo a las
políticas y prioridades de salud para el país que defina
el Ministerio de Salud, y a lo dispuesto en el Régimen de
Prestaciones de Salud del Libro II de esta Ley, a través de
aportes, pagos directos, convenios u otros mecanismos que
establezca mediante resolución, las prestaciones que se
otorguen a los beneficiarios del Régimen del Libro II de
esta Ley en cualquiera de sus modalidades, por organismos,
entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o
dependan de éste, sean públicos o privados.
Asimismo, financiar en los mismos términos, la adquisición
de los equipos, instrumental, implementos y otros elementos
de infraestructura que requieran los establecimientos
públicos que integran el Sistema. El financiamiento de las
prestaciones podrá incluir el costo de reposición del
capital.
     La Ley de Presupuestos contemplará, en el presupuesto
del Fondo Nacional de Salud, los recursos que éste podrá
destinar al financiamiento de los convenios que celebre con
organismos, entidades y personas que no pertenezcan al
Sistema Nacional de Servicios de Salud, privados y/o
públicos, para proveer determinadas prestaciones en la
Modalidad de Atención Institucional a que se refiere el
Libro II de esta Ley. Los convenios deberán celebrarse a
precios no superiores a los contenidos en el arancel y
normas señaladas en el Libro II de esta Ley. Sólo en casos
excepcionales, por resolución fundada del Ministro de Salud
y por el plazo máximo de un año, se podrán celebrar
convenios a precios superiores a los indicados en el arancel
de dicho Libro. En todo caso, el monto de los recursos que
el Fondo podrá destinar al financiamiento de dichos
convenios no podrá exceder el equivalente al 10% del
presupuesto total de la Modalidad de Atención
Institucional.
     El Fondo Nacional de Salud deberá cuidar que el
financiamiento que efectúe corresponda a las prestaciones
otorgadas a sus beneficiarios, así como velar por el
cumplimiento de las normas e instrucciones que dicte el
Ministerio de Salud sobre acceso, calidad y oportunidad de
las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de la
ley Nº18.469 por parte de los establecimientos y
profesionales que, por ley o convenio, estén obligados a
efectuarlas. Tratándose de la Modalidad de Atención
Institucional, el Ministerio de Salud se encargará de velar
por el efectivo cumplimiento de las normas que éste imparta
en relación con la calidad, acceso y oportunidad de la
salud.
     Para dichos efectos, el Fondo Nacional de Salud, de
oficio o a petición de los beneficiarios, estará facultado
para descontar, requerir la devolución, eximir o eximirse
de lo cobrado o pagado en exceso o cuando dichas
prestaciones no cumplan con las normas e instrucciones
ministeriales mencionadas precedentemente. El Ministerio
determinará los procedimientos para que los usuarios
efectúen los reclamos que estimen pertinentes.
     Tratándose de la Modalidad de Atención Institucional,
el afectado podrá recurrir ante el Ministro de Salud dentro
del plazo de quince días, contado desde que se le notifique
lo resuelto por el Fondo Nacional de Salud. El Ministro
resolverá en única instancia y sin forma de juicio, dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de presentación
del reclamo.
     En el caso de la Modalidad de Libre Elección, será
aplicable lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 143
de esta Ley;
     c) Colaborar con el Ministerio de Salud en la
compatibilización y       consolidación financiera de los
proyectos de presupuesto de los Servicios de Salud y otros
organismos vinculados con esa Secretaría de Estado, con el
presupuesto global de Salud;
     d) Colaborar con el Subsecretario de Salud Pública en
la administración del financiamiento de las acciones de
salud a que se refiere el inciso        tercero del
artículo 9° de esta Ley; 
     e) Asegurar el otorgamiento de las prestaciones de
diagnósticos y tratamientos de alto costo, en la forma y
condiciones establecidas en la ley, y administrar
operativamente los recursos contemplados para el
financiamiento de dichos diagnósticos y tratamientos.
     f) Conocer y resolver, de acuerdo con la normativa
vigente, los reclamos que sus beneficiarios efectúen,
conforme a los procedimientos que fije el Ministerio de
Salud, sin perjuicio de la competencia de otros organismos
públicos, conforme a la ley;
    g) Tratar datos personales o sensibles con el fin de
proteger la salud de la población o para la determinación
y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos
previstos en este número, podrá requerir de las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, la
información que fuera necesaria. Todo ello conforme a las
normas de la ley Nº 19.628, y
    h) Ejercer las demás funciones y obligaciones que le
asignen las leyes y reglamentos.
     Los beneficiarios, afiliados y sus empleadores de los
sectores público y privado, entidades de previsión y
demás servicios públicos, estarán obligados a
proporcionar al Fondo la información necesaria que tenga
relación directa con sus funciones y que éste requiera
para el mejor cumplimiento de las funciones que la ley le
asigna. Si los informes o antecedentes que solicite revisten
el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o
por disposición especial que no tenga fuerza de ley,
deberán ser mantenidos en secreto o reserva. Si tales
informes o documentos secretos o reservados deban ser
proporcionados por servicios, organismos o entidades
públicas, lo harán por intermedio del Ministro del que
dependan o mediante el cual se encuentren vinculados con el
gobierno.
     Para efecto de lo dispuesto en la ley Nº 17.322, el
Fondo Nacional de Salud tendrá las mismas atribuciones que
esta ley confiere a las entidades o instituciones de
previsión, aun cuando no será considerado entidad de
previsión para ningún efecto.