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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 18

Texto

    Art. 18. Sólo podrán pedir rectificación de una
inscripción las personas a que ésta se refiera, sus
representantes legales o sus herederos.
    El juez deberá proceder con conocimiento de causa y
resolverá con el mérito de los instrumentos públicos
constitutivos del estado civil que comprueben el error.
A falta de estos instrumentos, resolverá, previa
información sumaria y audiencia de los parientes en la
forma prescrita en el código de Procedimiento Civil.
    Si se dedujere oposición por legítimo contradictor, el
negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites
del juicio que corresponda.
    Haya habido oposición o no, el juez antes de dictar
sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil
Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes
completos.
    No obstante, el juez omitirá dicho trámite cuando la
solicitud de rectificación de partidas se funde en
legitimaciones o reconocimientos de hijos o cuando se trate
de corregir errores u omisiones que revistan los caracteres
de manifiestos, en los términos del artículo anterior. En
este caso el juez deberá dejar testimonio de este hecho en
la sentencia, expresando la causa de la omisión.