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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 21

Texto

    Art. 21. Si se extraviaren o destruyeren uno o ambos
ejemplares de un Registro, o se advirtiere que faltan o
presentan deficiencias algunas de sus partidas, el Director
General del Registro Civil Nacional ordenará por escrito al
Jefe del Archivo General del Servicio o al Oficial Civil
respectivo, según sea el caso, la substitución de los
Registros o que las partidas omitidas o defectuosas sean
extendidas o completadas, conforme a las siguientes reglas:
    a) Si faltaren todos los ejemplares de un Registro o se
advirtiere que no existen o están incompletas algunas
inscripciones o subinscripciones, se procederá a su
reconstitución con el auxilio de los fragmentos o restos
que quedaren de los primitivos Registros o partidas, de los
antecedentes archivados en los respectivos legajos de
inscripciones o subinscripciones, índices, certificados y
de cualquier otro comprobante que hubiere expedido el
Servicio.
    Se podrán considerar también, para los efectos
señalados en el inciso anterior, las tarjetas
estadísticas, listas o boletines, pases de sepultación y
cualquier otro antecedente que permita restablecer de modo
fidedigno la primitiva inscripción o subinscripción.
    b) Si sólo se conservara uno de los ejemplares del
Registro o si existiendo ambos faltare en uno de ellos una o
más partidas, la reconstitución de éstas o de aquél se
hará mediante la copia de las partidas o ejemplar
existentes.
    Siempre deberá establecerse, de modo previo, la
autenticidad y pureza del ejemplar o partida que hayan de
servir de base para la reconstitución, a cuyo efecto se
podrá hacer uso de los elementos o antecedentes mencionados
en la letra anterior.
    Si los vicios que se notaren en el Registro existente no
permitieren extender la copia a que se refiere el inciso
primero de esta letra, el Director General del Registro
Civil Nacional dispondrá, con los antecedentes o elementos
indicados, la rectificación, por la vía administrativa, de
la respectiva inscripción.
    c) La reconstitución de una inscripción sólo podrá
verificarse cuando los antecedentes acumulados permitan
consignar la circunscripción, el número y año de la
inscripción, los nombres y apellidos de los inscritos o de
los contrayentes y la fecha del hecho o acto que la motivó.
    d) Mientras no concurran los requisitos señalados en la
letra que precede no se extenderá la inscripción, pero se
anotarán en la casilla de las subinscripciones los
antecedentes que se hayan allegado, mencionando la o las
personas a que pudieren corresponder. Dichas anotaciones no
constituirán prueba de estado civil, pero podrán servir de
base a una presunción. De ellas sólo se podrá otorgar
copias a requerimiento judicial.
    e) Si no fuere posible reconstituir una inscripción de
nacimiento o de defunción conforme a las reglas antes
señaladas, las personas designadas en los artículos 18°,
29° y 44° de esta ley podrán solicitar que ellas se
practiquen de nuevo en los Registros en uso a la fecha del
requerimiento, cumpliéndose las mismas formalidades
exigidas para toda primera inscripción. Estas actuaciones
estarán exentas de impuesto.
    En estos casos, si los antecedentes lo permiten, se
tomará nota de la nueva inscripción en la correspondiente
página en blanco.
    f) La reconstitución de inscripciones, relativas a una
misma clase de hechos de actos, sean éstos nacimientos,
matrimonios o defunciones, y que primitivamente se hubieren
anotado en diversos Registros, podrán asentarse
peferentemente en uno solo, que abarque uno o más años de
actuación.
    Se dejará testimonio de esta operación en los
certificados de apertura y clausura del nuevo Registro.
    Terminada la reconstitución de una partida o registro,
ella deberá ser visada con la firma o sello del Director
General del Registro Civil Nacional o de un Inspector
Visitador del Servicio o de un Oficial Civil de la cabecera
de provincia.
    Para los efectos señalados en este artículo, los
Tribunales de Justicia, Notarías, y Archivos Públicos, las
reparticiones fiscales, semifiscales o municipales y
cualquier persona jurídica o natural, estarán obligados a
facilitar al Director General del Registro Civil Nacional,
cuando lo requiera este funcionario, los certificados,
libretas o comprobantes de inscripciones del Registro Civil
que obren en su poder.
    Igual obligación pesará sobre las reparticiones o
establecimientos que hubieren recibido del Servicio listas,
boletines, tarjetas estadísticas y cualesquiera otros
informes relativos a sus actuaciones.
    Verificada la autenticidad del documento, el Jefe del
Archivo General del Registro Civil procederá, a la brevedad
posible, a reproducirlo, agregando esta copia a los legajos
de antecedentes que forme para la reconstitución de los
Registros. El original deberá ser restituido.
    Las copias antes señaladas serán instrumentos eficaces
para la reconstitución de inscripciones.
    Se reputarán originales, para los efectos del pago de
los impuestos, los Registros que se encuentren en poder del
Archivo General del Registro Civil.
    La reconstitución de las inscripciones a que se refiere
este artículo se hará bajo la responsabilidad del Director
General del Registro Civil Nacional, sin perjuicio de la que
corresponda a los funcionarios encargados de su ejecución.
    De los errores cometidos en las partidas rectificadas o
reconstituidas administrativamente, conforme a las
disposiciones de esta ley, se deberá reclamar ante el
Director General del Servicio. Contra la resolución que
este funcionario dicte se podrá recurrir, dentro de 60
días, contados desde su notificación administrativa hecha
por oficio anotado en guía de correo ante el Juez de Letras
de Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del
peticionario, o ante el Primer Juzgado de Letras de Menor
Cuantía en lo Civil de Santiago.
    En los lugares donde no existiere el Tribunal a que se
ha hecho referencia se podrá recurrir ante el Juez de
Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.
    El Juez oirá, antes de resolver, al Director General
del Registro Civil Nacional quien podrá hacerse parte en la
gestión. En este caso se aplicarán las reglas del juicio
sumario, teniéndose como demanda la presentación hecha por
el peticionario ante el Juez.
    El Director General del Registro Civil Nacional, en
todas las actuaciones derivadas de esta ley, estará exento
del pago de impuesto de timbres, estampillas y papel sellado
y derechos arancelarios, incluso los notariales.