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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 37

Texto

    Art. 37. El Oficial del Registro Civil, privadamente
manifestará, también, a los contrayentes, que pueden
legitimar los hijos comunes nacidos antes del matrimonio que
no hubieren sido reconocidos como naturales y para los
efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.