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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 31

Texto

    Art. 31. Las partidas de nacimiento deberán contener,
además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las
siguientes:
    1.o Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el
nacimiento;
    2.o El sexo del recién nacido;
    3.o El nombre y apellido del nacido, que indique la
persona que requiere la inscripción; y
    4.o Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u
oficio y domicilio de los padres, si el recién nacido fuese
hijo legítimo, y si fuese ilegítimo, los del padre o madre
que le reconozca o haya reconocido.
    No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante,
ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo
o contrario al buen lenguaje.
    Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo
que dispone el inciso anterior, se opusiere a la
inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en
ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de
Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo
posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las
partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la
prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de
impuesto.