ley 4.808, artículo 47
Texto
Art. 47. Los encargados de los cementerios, de cualquier clase que sean, y los dueños y admistradores de cualquier lugar en que se haya de enterrar un cadáver, no permitirán que se le dé sepultura sin la licencia o pase del Oficial del Registro Civil de la Comuna en que haya ocurrido la defunción.